Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2609/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha02 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 473/2010))
Número de expediente2609/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2609/2010.

QUEJOSO: **********



Vo. Bo.

PONENTE: ministrA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de febrero de dos mil once.


Cotejado.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil diez, ante la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan.


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. Tienen tal carácter: --- A).- EN CUANTO ORDENADORA: El C. Magistrado de la Tercera Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de O., y quien tiene su domicilio en las instalaciones que ocupa el (sic)--- B).- EN CUANTO EJECUTORA. Le resulta tal carácter al Juez Séptimo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, autoridad quien puede ser notificada y emplazada a juicio en las instalaciones del Centro de Readaptación Social “D.F.R., de Zurembeneo, Municipio de C., Estado de Michoacán.--- IV.- SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA. Lo es la dictada el día 30 treinta de junio del año 2010 dos mil diez.”


SEGUNDO.- El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diez admitió la demanda de amparo y ordenó su registró bajo el número D.P. 473/2010; asimismo, en dicho proveído ordenó la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Seguidos los trámites legales mediante sentencia dictada en sesión de siete de octubre de dos mil diez y que se terminó de engrosar el catorce de octubre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado.



CUARTO.- Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del referido órgano colegiado, tuvo por recibido el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos originales del juicio relativo, con el original y copia del escrito de agravios exhibido, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo constar que la sentencia recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley o reglamento, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; lo que se cumplió a través del oficio 6763, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de noviembre de dos mil diez.


QUINTO.- Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso interpuesto, se formó el toca con el número 2609/2010 y, ordenó remitir los autos a esta Sala, por tratarse de un asunto en materia de su especialidad.


Mediante proveído de diez de enero de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala, M.A.Z.L. de L., aceptó la competencia para conocer del recurso, y, ordenó se turnaran los autos a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II; de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso b), del Acuerdo 5/1999; así como los Puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de un asunto de naturaleza penal que es materia de especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia se notificó al recurrente por lista el quince de octubre de dos mil diez (foja ochenta y uno vuelta del expediente del juicio de amparo) la cual surtió sus efectos el día dieciocho siguiente, por tanto, el plazo de diez días transcurrió del martes diecinueve de octubre al miércoles tres de noviembre de dos mil diez, descontándose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, inciso c) del Acuerdo General 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal; así como también, el primero y dos de noviembre, en virtud del Acuerdo de este Tribunal Pleno de veintisiete de septiembre de dos mil diez, así como de la Circular 23/2010 del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el escrito de interposición de recurso y expresión de agravios se presentó el tres de noviembre de dos mil diez, es claro que se interpuso oportunamente.


TERCERO.- Cuestiones necesarias para resolver el recurso.

I. El quejoso expresó el concepto de violación que a continuación se sintetiza:

Que con la negativa de otorgarla alguno de los beneficios de libertad contemplados por el código de defensa social vigente en la entidad, basándose para ello en lo dispuesto en los inconstitucionales artículos 65, párrafo segundo, y 72 del cuerpo de leyes en mención, se vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en el artículo 23 de la Constitución Federal.

Que ello es así debido a que de lo previsto en el citado artículo 23 se debe entender que el órgano jurisdiccional ya no podrá tomar en consideración, para la emisión de un nuevo fallo, aquellos hechos o actos que se le imputaron a un individuo y que ya fueron sometidos a un juicio criminal que concluyó con sentencia ejecutoriada, con independencia de que haya sido condenado o absuelto, hechos que ya no podrán ser materia de otro juicio criminal, debiéndose entender por sentencia ejecutoriada, la institución procesal que busca la firmeza de las resoluciones judiciales, y que lleva implícitas las garantías de seguridad jurídica y libertad personal del acusado, dado que impide un doble procesamiento por la comisión de un mismo delito.

Por consiguiente, si los artículos 65, párrafo segundo, y 72 del Código Penal para el estado de Michoacán de Ocampo -y que aplicó la responsable ordenadora- establecen como requisito sine qua non, para el otorgamiento del beneficio de la conmutación de la sanción, que el sentenciado sea primo delincuente, esto es, que no haya sido condenado por algún otro ilícito, -entre otros elementos- es indiscutible que tales numerales están en franca posición al pacto federal, esto es que lo contravienen, al tomar en cuenta hechos o acciones del gobernado que realizó con antelación, por los cuales ya fue condenado y sancionado; en consecuencia, se deberá de decretar la inconstitucionalidad de los numerales 62 (sic), párrafo segundo, y 72 del Código Penal para el estado de Michoacán.

Que ante la inconstitucionalidad de los numerales en cita, la negativa de otorgarle el beneficio de la conmutación de la sanción, bajo el torpe criterio de que el quejoso no era primo delincuente, se trastoca la ley suprema de la unión y sus derechos fundamentales.

II. Las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, en síntesis, son las siguientes:


El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró en principio que respecto del artículo 65 del Código Penal de la entidad el concepto de violación resulta inoperante, en razón de que no se le aplicó en la sentencia reclamada y, por ende, no se surte el presupuesto indispensable para el análisis de constitucionalidad, pues la determinación de la responsable de negar al acusado el disfrute de los beneficios de conmutación de la pena y suspensión condicional de la ejecución de la sanción, previstos en los preceptos 72 y 79 del Código Penal de este estado, no tuvo como fundamento el considerar al quejoso como reincidente, sino por no tener éste la calidad de delincuente primario, exigido en el primer párrafo de ambos numerales, con lo cual se pone de relieve que no se actualizó la hipótesis fáctica de que se trata.


Por otra parte, señaló que el motivo de disenso sobre inconstitucionalidad del artículo 72 del citado enjuiciamiento penal, se estudiaría de manera paralela (de oficio) con el diverso 79 del propio ordenamiento jurídico, en virtud a que de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal ad...

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