Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2011 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1022/2011)

Sentido del falloQUEDA SIN EFECTO EL ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.-DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha31 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaDEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 223/2011))
Número de expediente1022/2011
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

Incidente de inejecución de sentencia 1022/2011


incidente de inejecución de sentencia 1022/2011 derivado del juicio de amparo DIRECTO **********.

quejoso: **********.



ponente: ministra margarita beatriz luna ramos.

secretaria: maría marcela ramírez cerrillo.



Vo. Bo.

Ministra


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil once.


Cotejo:

V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Saltillo, Coahuila, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la indicada Junta y de los Representantes de la misma, consistente en el laudo de trece de diciembre de dos mil diez, dictado dentro de los autos del expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, consideró tercero perjudicado a **********; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1



SEGUNDO. Mediante auto del uno de marzo de dos mil once, el P. del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda en lo tocante a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje residente en Saltillo, Coahuila2; registrándola con el número **********; desechó de plano respecto de los Representantes de la citada Junta, por no haber señalado acto que les atribuía y previo requerimiento al quejoso, el nueve de marzo siguiente, precisó haber concluido el plazo para la interposición de la reclamación contra el mencionado desechamiento.


Seguido que fue el procedimiento, el órgano colegiado dictó sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil once3, en la que concluyó:

Primero. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, residente en Saltillo, Coahuila, consistente en el laudo del trece de diciembre de dos mil diez, dictado en el expediente laboral número **********, para los efectos precisados en la parte final del sexto considerando de esta ejecutoria.

Segundo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, 105 y 106, de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable, para que en el término de veinticuatro horas siguientes a su notificación, informe a este tribunal constitucional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.”


La sentencia referida, concedió el amparo en los siguientes términos:

Sexto. …procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento, provea lo conducente para el desahogo de la prueba testimonial propuesta por el actor a cargo de **********, ********** y **********, ordenando su cita por conducto del personal autorizado, y, seguido que sea el procedimiento por sus cauces legales, en su oportunidad, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda, en la inteligencia de que deberá quedar intocado lo referente al desahogo de las pruebas restantes.”



TERCERO. Mediante oficio 3309 de uno de abril de dos mil once, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito remitió a la Junta responsable el testimonio de la ejecutoria de amparo y le requirió para que dentro del término legal, informara sobre su cumplimiento.4

CUARTO. El P. del órgano colegiado consideró agotado el procedimiento de ejecución respecto de la autoridad responsable y de quienes estimó sus superiores jerárquicos –Secretario de Gobierno y Gobernador, ambos del Estado de Coahuila–, pues a pesar de los diversos requerimientos por autos de uno5 y veinticinco6 de abril, trece de mayo7; seis8 y dieciséis9 de junio y cuatro de julio10, todos de dos mil once, no hubo cumplimiento de la sentencia de amparo; por lo que mediante proveído de dieciocho de julio de esta anualidad11, remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que si lo consideraba abriera el incidente de inejecución de sentencia para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.

QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal su P. ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 1022/2011, dispuso turnarlo a la Ministra M.B.L.R. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.12

SEXTO. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil once, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos, determinó que ésta asumiera el conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a la Ministra ponente.13


C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto tercero, fracción V, a contrario sensu y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y puntos Cuarto, Sexto, párrafo primero y Noveno, en lo conducente, del diverso Acuerdo General 12/2009, porque se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado en la vía del amparo directo; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo mencionado en primer término y no se aplicarán a las autoridades responsables las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado, por el momento.


SEGUNDO. Estudio. Deben devolverse los autos del juicio de amparo directo al Tribunal Colegiado de origen para que subsane la irregularidad en que incurrió al haber sido únicamente su P. y no ese órgano jurisdiccional, debidamente integrado, quien ordenó el envío del asunto a este Alto Tribunal, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De los antecedentes relatados se advierte que este incidente de inejecución de sentencia fue formado debido a la falta de cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo de origen, que vinculó a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Saltillo, Coahuila, a efecto de dejar insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento, proveyera lo conducente para el desahogo de la prueba testimonial propuesta por el actor a cargo de **********, ********** y **********, ordenando su cita por conducto del personal autorizado, y, seguido que fuere el procedimiento por sus cauces legales, en su oportunidad, resolviera con plenitud de jurisdicción lo que en derecho procediera, en la inteligencia de que debía quedar intocado lo referente al desahogo de las pruebas restantes.


El P. del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito consideró agotado el procedimiento de ejecución respecto de la autoridad responsable y de quienes consideró sus superiores jerárquicos, sin haber obtenido el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil once. --- Visto el estado procesal que guardan los autos del presente expediente, se advierte que la ejecutoria de veinticuatro de marzo de dos mil once, dictada en este asunto, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso **********, no se encuentra cumplida. --- … --- Así las cosas, a pesar de los múltiples requerimientos que realizó este Tribunal Colegiado, a la autoridad responsable, vinculada con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en los meses de abril, mayo, junio y julio de este año, hasta el día de hoy, la Junta Local responsable no ha contestado nada al respecto, ni ha informado a este órgano jurisdiccional las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia de garantías lo cual por mandato constitucional está obligada a realizar; cabe mencionar que tampoco ha acusado recibo del expediente laboral ********** del cual emana el acto reclamado. --- De lo narrado, se demuestra la renuencia en que ha incurrido la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, al no dejar insubsistente el laudo reclamado de trece de diciembre de dos mil diez, dictado en los autos del expediente laboral ********** y por consiguiente, su omisión de reponer el procedimiento y proveer respecto al desahogo de las pruebas testimonial y confesional ofrecidas por el actor en el...

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