Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1120/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1129/2014 (CUADERNO AUXILIAR 828/2014)))
Número de expediente1120/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1120/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1120/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: FUNDACIÓN CULTURAL E INFANTIL Y JUVENIL FRAY IVO TONEK, ASOCIACIÓN CIVIL




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1120/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur del Estado de Sonora, Fundación Cultural e Infantil y Juvenil F.I.T., asociación civil, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiuno de abril de dos mil catorce, dictado por la referida Junta, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo presidente en auto de tres de junio de dos mil catorce (foja 24 del cuaderno de amparo directo), la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Mediante proveído de siete de octubre de dos mil catorce, y con apoyo en el oficio STCCNO/2251/2014, suscrito por el Secretario Técnico de la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, remitió los autos del citado asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para el dictado de la resolución correspondiente.


Previos trámites de ley, en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional Auxiliar determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa Fundación Cultural e Infantil y Juvenil F.I.T., asociación civil.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 195/2017, recibido el quince de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, remitió copia certificada del laudo de uno de marzo de dos mil diecisiete (foja 360 del cuaderno de amparo directo).


Previo procedimiento respectivo, en resolución de seis de junio de dos mil diecisiete, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, la quejosa Fundación Cultural e Infantil y Juvenil F.I.T., asociación civil, por medio de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de siete de julio de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 1120/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de quince de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a los Presidentes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral ********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista a la quejosa, Fundación Cultural e Infantil y Juvenil F.I.T., asociación civil, aquí recurrente, el doce de junio de dos mil diecisiete (foja 436 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, trece del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del catorce de junio al cuatro de julio de dos mil diecisiete, sin contar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de julio de dos mil diecisiete; así como uno y dos de julio del mismo año; por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintitrés de junio de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Fundación Cultural e Infantil y Juvenil F.I.T., asociación civil, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de tres de junio de dos mil catorce (visible a foja 24 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


Emigdio Llamas González, está legitimado para interponer el presente recurso, al ser apoderado legal de la quejosa, en el juicio de amparo directo de origen; personalidad que le fue reconocida mediante el proveído previamente citado.


CUARTO. Conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, resolvió el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar número 828/2014), en el que concedió la protección constitucional a la quejosa Fundación Cultural e Infantil y Juvenil F.I.T., asociación civil, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

Una vez precisado lo anterior, tiene razón la parte quejosa cuando afirma que la junta responsable desechó indebidamente la prueba testimonial que ofreció a cargo de María Jesús Villa López, B.A.V.C., Juana Espinoza García y Justo F.P., al señalar que el artículo 813 de la ley laboral no establece que la junta pueda desechar la testimonial cuando sean ofrecidos más de tres testigos, ni da facultades para su desechamiento por esos motivos.

Es así, toda vez que la circunstancia de que en el juicio laboral la parte demandada, aquí quejosa, haya ofrecido la prueba testimonial a cargo de cuatro personas, esto es, más de tres testigos por cada hecho que pretenda probar, con lo cual inobservó lo dispuesto por la fracción I del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, que dice: ‘Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos...

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