Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN, EN ACATAMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha30 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 608/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 1093/2006))
Número de expediente149/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-PS.

sustentada entre el ENTONCES pRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO ACTUALMENTE SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: M.C.F.M..



TEMA: Determinar si para acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria, es apto el título que, consignando un acto de traslación del derecho de propiedad a favor del actor, tiene como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam; o bien, si un título con esa característica es ineficaz para tal efecto (Legislación del Estado de Guanajuato)



ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


  • Presidente:Juan Vilchiz Sierra .

  • Javier Pons Liceaga.

  • Froylan Guzmán Guzmán.

ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


  • Presidente: J.C.A..

  • Juan Manuel Arredondo Elías.

  • José Juan Trejo Orduña.



propuesta de la


primera sala

Considera que para acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria, es suficiente con que se exhiba un título de aquellos que son aptos para adquirir la propiedad (como la herencia), al margen de que ese título constituya la culminación de una cadena de transmisión del bien que tiene como origen o antecedente, diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam (diligencias que, de acuerdo con la jurisprudencia 91/2005 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo acreditan posesión, y no propiedad).

Para ese Tribunal Colegiado, en los juicios que resolvió y que dieron pie a la presente contradicción, quedó acreditado el elemento propiedad de la referida acción, con la escritura pública con que se protocolizó a favor del actor la adjudicación del bien, derivada de un juicio de sucesión intestamentaria; con independencia de que quien le hubiese transmitido el dominio al autor de la herencia, lo haya adquirido a consecuencia de la tramitación de diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam.



Considera que, para la demostración del primer elemento de la acción reivindicatoria, es trascendental que el título exhibido por el actor, aun cuando sea de aquellos aptos para adquirir la propiedad (como la compraventa), tenga como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, habida cuenta que, en ese supuesto, estima que no se acredita la propiedad del bien como primer requisito de la reivindicatoria intentada.

Ese Tribunal Colegiado, en el caso que participa en la presente contradicción, concluyó que no se puede tener por acreditado el elemento propiedad en la reivindicatoria, aun cuando el actor haya exhibido un contrato de compraventa del bien materia del conflicto, si se advierte que esa operación tiene como antecedente diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam.


ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Acorde con la jurisprudencia 1ª./J. 91/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 86, con el rubro “INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).”, la resolución recaída a diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam no es apta para acreditar la propiedad, sino sólo la posesión; de ahí que por virtud de la institución jurídica de la causahabiencia, quien posee un bien en esas condiciones, al transmitirlo única y exclusivamente puede trasladar la posesión, ya que el causahabiente sólo puede sustituirse en los derechos de que disponga su causante. En congruencia con lo anterior, se concluye que no queda probado el elemento propiedad, necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, si el título exhibido por el actor para acreditar tal extremo tiene como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, aun cuando esté revestido de la forma de un acto jurídico por el que es factible adquirir la propiedad (venta, donación, testamento, permuta, etcétera), pues con ello sólo se demuestra que se adquirió la posesión del bien, pero no su propiedad.




TEMA: Determinar si para acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria, es apto el título que, consignando un acto de traslación del derecho de propiedad a favor del actor, tiene como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam; o bien, si un título con esa característica es ineficaz para tal efecto (Legislación del Estado de Guanajuato).


primer tribunal.


Considera que para acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria, es suficiente con que se exhiba un título de aquellos que son aptos para adquirir la propiedad (como la herencia), al margen de que ese título constituya la culminación de una cadena de transmisión del bien que tiene como origen o antecedente, diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam (diligencias que, de acuerdo con la jurisprudencia 91/2005 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo acreditan posesión, y no propiedad).

Para ese Tribunal Colegiado, en los juicios que resolvió y que dieron pie a la presente contradicción, quedó acreditado el elemento propiedad de la referida acción, con la escritura pública con que se protocolizó a favor del actor la adjudicación del bien, derivada de un juicio de sucesión intestamentaria; con independencia de que quien le hubiese transmitido el dominio al autor de la herencia, lo haya adquirido a consecuencia de la tramitación de diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam.


SEGUNDO TRIBUNAL


Considera que, para la demostración del primer elemento de la acción reivindicatoria, es trascendental que el título exhibido por el actor, aun cuando sea de aquellos aptos para adquirir la propiedad (como la compraventa), tenga como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, habida cuenta que, en ese supuesto, estima que no se acredita la propiedad del bien como primer requisito de la reivindicatoria intentada.

Ese Tribunal Colegiado, en el caso que participa en la presente contradicción, concluyó que no se puede tener por acreditado el elemento propiedad en la reivindicatoria, aun cuando el actor haya exhibido un contrato de compraventa del bien materia del conflicto, si se advierte que esa operación tiene como antecedente diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-PS.

ENTRE LAS sustentadaS POR el ENTONCES pRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO ACTUALMENTE SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: M.C.F.M..


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de abril de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 149/2007-PS, y


R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el seis de noviembre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado propietario adscrito a la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, como autoridad responsable en el juicio de amparo civil número ********** del índice del entonces Segundo Tribunal Colegiado en...

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