Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2008 (INCONFORMIDAD 293/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha03 Diciembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 445/2008))
Número de expediente293/2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD: 9/2006

INCONFORMIDAD 293/2008.

INCONFORMIDAD 293/2008.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 445/2008.

INCONFORME: **********



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil ocho.


V I S T O S, para resolver la inconformidad registrada con el número 293/2008, interpuesta por **********, por conducto de su abogado defensor, contra la resolución de treinta de octubre de dos mil ocho, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, donde tuvo por cumplida la sentencia dictada en el amparo directo 445/2008; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, **********, por conducto de su abogado defensor, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado la resolución dictada por la Primera Sala Penal de dicho Tribunal, el nueve de abril de dos mil ocho, en el Toca Penal 046/2008-I.


SEGUNDO. El quejoso narró los antecedentes del asunto; señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación -en esencia- adujo lo siguiente:


  • No se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento que se siguió en su contra.

  • No se fundó ni motivó su causa legal.

  • La pena impuesta no está decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

  • No consta en autos que hubiera incurrido en alguno de los medios comisivos de la infracción a que se refiere el artículo 198, fracción II, del Código Penal del Estado de Tabasco (despojo).

  • Sin fundamentación y motivación la responsable desechó de plano sus agravios con el argumento de que las pruebas que ofreció durante el proceso en nada le favorecían, violando los principio lógicos en que descansa la apreciación de las pruebas.

  • No es verdad que haya declarado ante el Agente del Ministerio Público que está en posesión el predio que le reclama la ofendida, pues lo que declaró fue que el predio materia del juicio se lo compró al esposo de la ofendida.

  • La responsable no tomó en cuenta la testimonial otorgada por el señor **********, ni le dio el valor correspondiente, y no le restó valor a las otorgadas por lo hijos de la ofendida, que además de ser parciales no fueron contestes y uniformes.

  • La autoridad no tomó en cuenta las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas por la defensa, que excluyen al inculpado del delito de despojo y extinguen la pretensión punitiva, e indebidamente le dio valor probatorio pleno a la inspección realizada por el Ministerio Público, aun cuando no reúne los requisitos establecidos en el artículo 83 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de Tabasco, y a la diversa pericial emitida por **********, que no reúne los requisitos ordenados por el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco.

  • La responsable invoca la tesis de rubro “DESPOJO. FORMAS DE COMISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.”, que no es aplicable al caso concreto, en el que no se probó que el inculpado hubiera ocupado el inmueble propiedad de la ofendida ni que la hubiera engañado.

  • La conducta atribuida al quejoso reviste naturaleza civil y no penal.

  • El dictamen imparcial emitido por el perito tercero en discordia no fue atendido.

  • El juez está obligado a seguir la opinión de la mayoría de los peritos pues la sentencia debe estar fundada en constancias de autos y no en la ciencia personal del juez, y en el caso intervinieron tres peritos cuyos dictámenes coincidieron en señalar que el predio que la ofendida le reclama no es el mismo que él ocupa.


TERCERO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, mediante auto de quince de mayo de dos mil ocho, admitió la demanda y la registró con el número de expediente de amparo 445/2008; y, concluidos los trámites de ley, en sesión del cuatro de septiembre de dos mil ocho, dictó sentencia en la que determinó -supliendo la queja deficiente- conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, por haberse actualizado en su perjuicio una franca violación a los artículos 14 y 16 constitucionales relativos a las formalidades esenciales del procedimiento y al artículo 196 del Código Procesal del Estado de Tabasco, en razón de que la Sala responsable no dio respuesta a la totalidad de los agravios que hizo valer en su escrito de apelación pues no se contestó el argumento en el que se alegó que la denuncia de la ofendida carece de valor probatorio porque no hay probidad e independencia de su posición, y porque además hay completa parcialidad ya que sus hijos y yernos fueron los que presentó como testigos de cargo, además de que en sus declaraciones existe imprecisión, incongruencia y sentimiento de venganza hacia él, lo que deriva en que carezcan de valor probatorio.


Derivado de lo anterior el órgano jurisdiccional de referencia concedió la protección de la Justicia Federal “para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita otra, en la que bajo las consideraciones de esta ejecutoria dé contestación en su totalidad a los agravios formulados por el quejoso; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho estime procedente.”


CUARTO. Por oficio 20486, del once de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de la Sala responsable, le informó al Tribunal Colegiado que conoció del asunto, que en cumplimiento al fallo de garantías referido dejó insubsistente la resolución de nueve de abril de dos mil ocho, y turnó el asunto al Magistrado correspondiente para efecto de que elaborara el proyecto correspondiente.


Posteriormente, mediante oficio 22267, del veintinueve de septiembre de dos mil ocho, recibido el día catorce de octubre en el mismo Tribunal Colegiado, la responsable le remitió copia certificada de la sentencia dictada ese mismo día, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de quince de octubre de dos mil ocho -que le fue notificado personalmente el día siguiente-, el Tribunal Federal de referencia ordenó dar vista con la nueva resolución a la parte quejosa para que dentro de los tres días hábiles siguientes manifestara lo que a su interés conviniere, apercibiéndola que de no desahogarla dentro del término otorgado, atendiendo a los elementos que consten en el expediente y a los datos aportados por la autoridad responsable, determinaría lo que en derecho correspondiera.


Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de garantías.


QUINTO. Inconforme el quejoso, por conducto de su abogado defensor, interpuso el presente recurso de inconformidad, y por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que hizo mediante oficio 9531, del mismo mes y año.


SEXTO. El expediente fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal, el dieciocho de noviembre del año en curso, y la inconformidad fue admitida por acuerdo de su Presidente, del veintiuno del mismo mes y año, habiendo quedado registrada con el número 293/2008.


De igual forma, en el mismo proveído se ordenó turnar el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para la formulación del proyecto de sentencia, así como remitir los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que sus características hacen innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La interposición del escrito de inconformidad, fue oportuna de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, que dispone que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición suya, siempre que tal inconformidad se presente dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, pues de otro modo se tendrá por consentida.


En la especie, de las constancias que integran el cuaderno de amparo 445/2008, se advierte que el acuerdo de treinta de octubre de dos mil ocho, por el que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo, le fue notificado personalmente al quejoso el día treinta...

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