Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2016)

Sentido del fallo04/05/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente10/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 200/2015 (CUADERNO AUXILIAR 708/2015),)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 322/2014)
Fecha04 Mayo 2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2016

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.

colaboró: omar gómez silva


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil dieciséis.





COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 06/2016, recibido el catorce de enero de dos mil dieciséis, vía MINTERSCJN, y registrado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado al que pertenece al resolver el amparo en revisión ********** –cuaderno auxiliar **********–, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar al denuncia de mérito bajo el expediente 10/2016, la admitió a trámite y solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria correspondiente e informara si dicho criterio estaba vigente.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, en razón de que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar del Quinto Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo en revisión **********, en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


(…)

Los agravios son esencialmente fundados, con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, es menester hacer algunas reflexiones en relación con la aplicación de las leyes.

La doctrina ha distinguido tres momentos de aplicación de las leyes:

1. Cuando éstas se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia.

2. La retroactividad.

3. La ultractividad.

En relación con el segundo supuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en términos generales, que un ordenamiento o su aplicación tiene el carácter o efectos retroactivos cuando afecta situaciones o derechos que han surgido con apoyo en disposiciones legales anteriores, o cuando lesionan efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no pueden apreciarse de manera independiente.

En este sentido, debe decirse que el problema de la retroactividad se presenta, generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación en un tiempo determinado.

En relación con lo anterior, el alto tribunal ha tomado en consideración como parámetros para determinar si una ley o su aplicación resulta retroactiva, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y, por otra, los componentes de toda norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia.

De acuerdo con la primera teoría (la de los derechos adquiridos) para determinar si una ley o su aplicación son o no violatorios de la garantía mencionada, es necesario precisar, en primer lugar, si el quejoso tenía ya dentro de su esfera jurídica los derechos a los que se refiere el ordenamiento que considera retroactivo o que aduce se pretende aplicar retroactivamente en su perjuicio, o bien, si se trataba sólo de una expectativa de éstos, que no implica la existencia de aquél.

En relación con la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma estén en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

Época: Novena Época

Registro: 162299

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, abril de 2011

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 78/2010

Página: 285


RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. (se transcribe).

Así como la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:

Época: Novena Época

Registro: 188508

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, octubre de 2001

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 123/2001

Página: 16


RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. (se transcribe).

(…)

Ahora, en relación con la ultractividad, cabe precisar que es un fenómeno por el cual una ley derogada sigue produciendo efectos posteriores y continúa vigente para algunos casos concretos, no obstante su expulsión del orden jurídico, esto es, existe ultractividad cuando se aplican normas después de que concluyó su vigencia.

Dicho en otras palabras, el principio de ultractividad de la ley consiste en que una determinada norma, a pesar de haberse derogado, se sigue aplicando a hechos o actos posteriores al inicio de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben regirse por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia, aun tratándose de normas procesales.

En el caso, como se informó, el A quo concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso respecto de la aplicación que aduce fue retroactiva de la regla II.12.4.1 y II.12.4.2, de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece, al considerar que esas disposiciones fueron derogadas mediante la publicación, en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil trece, de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el mismo ejercicio fiscal.

En la sentencia, el Juzgador Federal consideró que, si a la fecha de la presentación de la solicitud de condonación planteada por el quejoso, la cual ocurrió el diecinueve de diciembre de dos mil trece, ya se habían derogado las citadas reglas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de ese año, la autoridad responsable las aplicó como si aún se encontraran vigentes, no obstante que bajo ninguna circunstancia podía hacerlo en perjuicio del promovente por lo que, en su opinión, existió una aplicación retroactiva en su perjuicio.

Por tal motivo, el S. encargado del despacho por vacaciones del Juez, declaró fundado el concepto de violación planteado y concedió el amparo al promovente, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el oficio reclamado, a través del cual negó al quejoso la condonación de los créditos fiscales y resolviera nuevamente, con plena libertad, lo conducente sin aplicar lo dispuesto en las reglas II.12.4.1 y II.12.4.2, de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece.

De lo expuesto, este órgano de control de la constitucionalidad estima que asiste razón a la recurrente, en el sentido de que el Juzgador realizó una indebida interpretación del primer párrafo del artículo 14 constitucional, al resolver que se aplicaron las reglas II.12.4.1 y II.12.4.2, retroactivamente en perjuicio de la parte quejosa, sin que ello aconteciera así.

Ahora bien, respecto de la parte del agravio en el que se aduce que si las reglas referidas únicamente...

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