Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5343/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 214/2016))
Número de expediente5343/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5343/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5343/2016

QUEJOSOS: ********** Y **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5343/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el catorce de julio de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, ********** por propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en su calidad de ordenadora.

  • Juez Segundo de Juicio Familiar Oral del Segundo Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en su calidad de ejecutora.


Actos Reclamados:


  • De la autoridad ordenadora, el dictado de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dentro del toca de apelación número **********.

  • De la autoridad ejecutora, la ejecución de la sentencia señalada en el punto anterior.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, indicó como terceros interesados a ********** e **********; expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite, registrándola bajo el número de amparo directo**********, ordenando notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito para los efectos previstos en el artículo 181 de la Ley de Amparo. En el mismo proveído se reconoció la personalidad a la parte tercera interesada.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el catorce de julio de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar a la quejosa el amparo solicitado.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la resolución indicada en el párrafo que antecede, el quejoso ********** mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, interpuso recurso de revisión.4


Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 5343/2016; admitiéndolo a trámite.


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


SÉPTIMO. Trámite del asunto en la Primera Sala En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.5


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, le fue notificada por lista el día ocho de agosto de dos mil dieciséis,6 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el nueve del mes y año en cita, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del diez al veintitrés de agosto del dos mil dieciséis, sin contar en dicho cómputo los días trece, catorce, veinte y veintiuno del mes y año en cita, al resultar inhábiles por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de la Materia.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios hechos valer en el presente recurso:


  1. Antecedentes. De los autos se despende:


  1. Juicio oral de alimentos. **********, en representación de sus menores hijos **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, demandaron en la vía oral familiar de **********o**********y ********** el pago de una pensión alimenticia y la atención médica para sus menores hijos en el Hospital General Cadereyta de Petróleos Mexicanos.


De la demanda conoció, previo dos excusas, el Juez Segundo de Juicio Familiar Oral del Segundo Distrito del Estado de Nuevo León, y seguido el juicio por sus trámites legales, el mencionado juez dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil quince, en la que determinó improcedente el juicio planteado, en atención a que existió falta de legitimación pasiva de los demandados –por no actualizarse en el caso concreto la obligación subsidiaria de los abuelos maternos-, y el actor no probó los hechos de su acción, por lo que dejó sin efectos la pensión alimenticia provisional y condenó al actor al pago de gastos y costas.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el actor interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León bajo el toca de apelación **********, y una vez seguido el cauce legal, la mencionada Sala dictó resolución el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en la que confirmó la sentencia recurrida y condenó al apelante al pago de gastos y costas a favor de los demandados por la tramitación de la segunda instancia. Asimismo conminó tanto a la madre como al padre de los menores -involucrados en el juicio de origen- a ejercer una paternidad y guarda y custodia responsable; así como abastecer a sus hijos a los satisfactores necesarios.


  1. Juicio de amparo. En contra de la mencionada resolución, **********,********** por propio derecho y en...

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