Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2012 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2011 )

Sentido del fallo 11/01/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 320/2011),EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 4/88)
Fecha11 Enero 2012
Emisor PRIMERA SALA
Número de expediente 127/2011
CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2011.


COntradicción de tesis 127/2011.

entre las sustentadas por el quinto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito y el entonces segundo tribunal colegiado del cuarto circuito, actual segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito.



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez.



Visto Bueno

El Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de enero de dos mil doce.



Cotejado:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 127/2011, y



R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio número 91/2011, presentado el diecisiete de marzo de dos mil once ante la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la Magistrada Alicia Guadalupe Cabral Parra, integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese tribunal en el amparo directo 320/2010, aprobado por mayoría de votos, en sesión de siete de octubre de dos mil diez, consistente en que se actualiza la figura jurídica de cosa juzgada a partir de una sentencia de amparo civil, aun cuando fue emitida en un asunto distinto al contradictorio de origen; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo número 4/88, que dio origen a la tesis cuyo rubro es: “COSA JUZGADA CIVIL. NO LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO” publicada en la página 196, II, segunda Parte-1, Julio a Diciembre 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.


Mediante oficio número CCST-30-03-2011, presentado el veintidós de marzo de dos mil once ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, somete a la consideración de esta Primera Sala, las referidas ejecutorias.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de abril de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió la denuncia de contradicción de tesis formulada y ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 127/2011.


Asimismo, ordenó girar oficios al P. del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito a fin de que remita a esta Primera Sala, el amparo directo número 4/88, así como los asuntos recientes en los que haya sostenido un criterio similar y los disquetes en que se contenga la información respectiva. Asimismo, una lista de todos aquellos expedientes en los que hayan sustentado igual criterio; y en caso de que existiese impedimento legal, así lo informe con oportunidad. De igual manera, deberá precisar si se han apartado o no del criterio sostenido en los mencionados expedientes.


TERCERO. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera Sala, tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, con copia certificada de las actuaciones respectivas, a saber: a) de la denuncia, b) de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito de antecedentes, y c) del proveído de once de abril del presente año, a fin de que exponga su parecer dentro del término de treinta días, si así lo estimare conveniente.


Asimismo, ordenó turnar los autos de la contradicción de tesis a su Ponencia, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. Mediante oficio número DGC/DCC/933/2011, de fecha diez de agosto de dos mil once, el Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló su opinión en el sentido de que las consideraciones sobre derecho sustantivo que se contienen en las sentencias de amparo sí pueden adquirir el carácter de cosa juzgada a fin de resolver casos futuros.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia fue formulada por la Magistrada A.G.C.P., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien se encuentra facultada para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, se apoyan en los hechos y argumentos lógico-jurídicos que se exponen a continuación:


A). Asunto planteado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien conoció del Amparo Directo 320/2010, cuyos antecedentes son los siguientes:



PRIMER JUICIO


Juicio ordinario mercantil promovido por **********, en contra de ********** (quejosa) y otros, el cual quedó registrado con el número *********** del índice del Juzgado Primero Civil de Puerto Vallarta, J..


********** demandó en la vía ordinaria mercantil a ********** y otros, el cumplimiento del contrato de reconocimiento de adeudo mercantil, otorgamiento de garantía hipotecaria y otras prestaciones.


Transcurridos los trámites legales, el juez del conocimiento declaró procedente la acción y condenó a los demandados a cubrir las prestaciones reclamadas.


Inconforme con tal resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien confirmó la sentencia recurrida1.


En contra de la anterior resolución, la parte demandada promovió juicio de amparo, el cual fue concedido, sin que se advierta de manera explícita qué tribunal Colegiado conoció y cuáles fueron los efectos. Sin embargo, sí se puede inferir que dicho amparo tuvo como consecuencia que la autoridad responsable, en cumplimiento, modificara la sentencia de primera instancia y expusiera lo siguiente:…a efecto de cumplimentar lo ordenado en la ejecutoria de amparo directo ********** (dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito)… En relación al hecho de que el natural indebidamente condena también a ********** y/o ********** al pago de la cantidad de **********; debe determinarse que le asiste la razón a la apelante por virtud de que en base a la literalidad del documento fundatorio de la acción, efectivamente se advierte que ésta no se obligó al pago en los términos del contrato, sino que únicamente compareció al mismo como garante hipotecaria […] VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN CONTRA DEL GARANTE HIPOTECARIO CUANDO NO TIENE A LA VEZ EL CARÁCTER DE ACREDITADO, MUTUATARIO U OBLIGADO SOLIDARIO (ARTÍCULOS 68 Y 72 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”. Con base a tales consideraciones la autoridad responsable determinó, en lo que ahora es de interés: “CUARTA. Se absuelve a **********… al pago de la cantidad de **********… en virtud de lo debidamente razonado, motivado y fundamentado en el segundo considerando del veredicto en segundo grado.



SEGUNDO JUICIO


El acreedor demandó, nuevamente, a la garante hipotecaria (**********) a través del juicio sumario hipotecario que se radicó con el número 702/2007 en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Puerto Vallarta, Jalisco


En el escrito de demanda señaló, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato de reconocimiento de adeudo mercantil y otorgamiento de garantía.


Sin...

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