Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1612/2015)

Sentido del fallo08/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 360/2014))
Número de expediente1612/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1612/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1612/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del ocho de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


R. al recurso de reclamación número 1612/2015 interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


  1. Sumario. El nueve de marzo de dos mil doce, ********** y **********, ambas de apellidos **********, demandaron en la vía ordinaria civil a ********** y **********, de quienes reclamaron la entrega de un inmueble ubicado en la ciudad de Saltillo, Coahuila, el pago de las rentas generadas por el arrendamiento del mismo, así como el pago de los gastos y costas correspondientes.1


  1. Tocó conocer de la demanda al Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, el cual, previa admisión de la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados.2 De las constancias que obran en autos se desprende que ********** fue notificada personalmente3 y ********** lo fue por edictos.4


  1. El once de octubre de dos mil doce, el Juez de primera instancia tuvo a los demandados en rebeldía al no haber contestado éstos la demanda entablada en su contra.5


  1. El diecisiete de abril de dos mil trece, seguido el trámite procesal correspondiente, el juez dictó sentencia mediante la cual absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas, por considerar que las actoras no demostraron la posesión material del inmueble en litigio y que ello constituía un requisito esencial para el ejercicio de la acción publiciana.6


  1. Las actoras promovieron recurso de apelación,7 del cual tocó conocer a la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, órgano que por resolución de veintisiete de febrero de dos mil catorce resolvió confirmar la sentencia apelada y condenar a las actoras al pago de costas en ambas instancias.8


  1. Dicha sentencia apelación fue motivo del amparo directo ********** promovido por ********** y **********, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Octavo Circuito el veinticinco de septiembre siguiente. El tribunal federal otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a las quejosas para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara una nueva resolución en la cual se abstuviera de considerar que el promovente de una acción publiciana debe acreditar la posesión material del bien inmueble que pretende le sea entregado.9


  1. El dieciséis de octubre de dos mil catorce, la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la resolución de veintisiete de febrero de dos mil catorce y dictó otra. En la nueva sentencia de apelación, la Sala Civil revocó la de primera instancia, declaró procedente la vía intentada y condenó a los demandados a la entrega material del inmueble en litigio.10


  1. Inconformes, ********** y **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo directo,11 del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Octavo Circuito, órgano que registró la demanda con el número ********** y, seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil quince, por medio de la cual negó el amparo solicitado por los justiciables mencionados.12


  1. Los quejosos promovieron recurso de revisión el siete de octubre de dos mil quince,13 el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil quince, al considerar que en la demanda de amparo no fueron planteados conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de una norma general, no se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y en la sentencia recurrida no existió un pronunciamiento en dicho sentido. Además, en el acuerdo presidencial se precisó que los argumentos planteados por los recurrentes en la demanda de amparo y en el recurso de revisión estaban encaminados a combatir cuestiones de mera legalidad.14


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, los quejosos interpusieron recurso de reclamación —depositado en la oficina postal el dos de diciembre de dos mil quince—15. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de diciembre siguiente16, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 1612/2015 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y ordenó la remisión del mismo a la Sala de su adscripción. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.17


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso18, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito presentado dentro del término legal para tal efecto.19


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión toda vez que de la lectura íntegra de la demanda de amparo directo, así como de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, no se desprende la existencia de una cuestión constitucional y, en consecuencia, no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


  1. En sus agravios, los recurrentes aducen que, contrario a lo resuelto en el acuerdo impugnado, la revisión intentada era procedente, ya que en el caso concreto existen derechos humanos que necesitan ser definidos en su favor y, además, en la sentencia recurrida “hubo omisiones”.


  1. Además, los recurrentes argumentan que es necesario que esta Suprema Corte emita un criterio definitorio respecto a las diferencias que existen entre la acción plenaria de posesión y la acción publiciana, ambas previstas en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Afirman, en el mismo sentido, que los supuestos para la procedencia de dichas acciones son distintas y que, no obstante, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Octavo Circuito no analizó dicha cuestión, lo cual afectó sus derechos humanos y provocó que se les privara de sus posesiones o derechos mediante un juicio en el cual no se siguieron las formalidades esenciales del proceso y mediante una sentencia que no es conforme a la letra de la ley, su interpretación jurídica y los principios generales del derecho. Los recurrentes afirman que el tema indicado es de trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. Finalmente, los quejosos recurrentes afirman que han invocado diversos tratados internacionales, el artículo 1 de la Constitución, así como varios preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los agravios planteados en el recurso de reclamación son infundados, por un lado, e inoperantes, por otro, y, en consecuencia, lo procedente es confirmar el auto presidencial recurrido. Ello en atención a las siguientes consideraciones:


  1. Es inoperante el argumento de los recurrentes tendiente a demostrar que el recurso de revisión intentado era procedente, ya que la resolución del caso que nos ocupa pudiera dar lugar a la emisión de un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional, en relación con las diferencias que existen entre la acción plenaria de posesión y la acción publiciana. Ello es así, en tanto que los recurrentes parten de una premisa falsa consistente en suponer que la susceptibilidad de que la resolución de un asunto lleve a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia es suficiente para dar procedencia a la revisión en amparo directo.


  1. El amparo directo es, por regla general, uniinstancial. Ello implica que la procedencia del recurso de revisión es excepcional y está condicionada —conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 81, fracción II, de la Ley de...

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