Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 553/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P.- 559/2008))
Número de expediente553/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 553/2009.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 553/2009.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.



S Í N T E S I S.


AUTORIDADES RESPONSABLES: Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca y otras autoridades (páginas 1 y 2).


ACTOS RECLAMADOS: Las sentencias de doce de diciembre de dos mil siete y once de enero de dos mil ocho, dictadas en los tocas penales 817/2007 y 844/2007 (páginas 2 a 12).


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte final de la ejecutoria (página 10).


RECURRENTE: El quejoso.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


A) Es oportuna la presentación del recurso (páginas 22 y 23).

B) Los agravios expuestos por el recurrente, no se estudiarán, en razón de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse (página 34).


Ahora bien, en el presente asunto no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, dado que en la demanda de amparo no se impugnó la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, ni se planteó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo por ello, que el Tribunal Colegiado del conocimiento no decidió sobre esos aspectos, independientemente de las razones que expuso para ello y, por ende, tampoco omitió el estudio y decisión de los mismos.


En efecto, en el escrito inicial de demanda de garantías, el quejoso en forma genérica afirmó que el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Oaxaca, sin aludir a alguno de sus preceptos en particular, eran inconstitucionales, pues no prevén la deserción de las pruebas, específicamente del careo constitucional, como así lo determinó el Juez de la causa, al dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria emitida en el diverso juicio de amparo 526/2005.


Como se puede apreciar, el quejoso no planteó propiamente un tema de constitucionalidad de leyes, sino una cuestión de mera legalidad, que hizo consistir en que no le declararon desierto el careo constitucional que el juzgador llevó a cabo en cumplimiento a una diversa ejecutoria de amparo.


Debe destacarse, que ante el cuestionamiento del quejoso en este sentido, el Tribunal Colegiado consideró que dichos argumentos “resultan ineficaces, ya que, por un lado, de su contenido se advierte que a través de ellos se hace valer el incumplimiento de la ejecutoria pronunciada… en el juicio de amparo 526/2005…”.


Lo que propiamente lleva implícito otro tema de mera legalidad, consistente en lo que señala el quejoso de que el procedimiento judicial no puede retardarse indefinidamente por esa causa, o bien, que debe dejarse de recibir esa probanza porque el juicio no puede paralizarse.


Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que: “… también es ineficaz el concepto de violación en cuanto el quejoso aduce que se infringió la garantía individual prevista en la fracción VIII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, toda vez que el proceso se prolongó por más tiempo del establecido en dicha fracción; pues al respecto debe decirse que si bien es verdad el proceso penal en su tramitación excedió del término de un año…, debe atenderse a la garantía de defensa del acusado, de tal manera que si existen pruebas pendientes que desahogar y éstas pueden ser benéficas al acusado, es inconcuso que deben dictarse las medidas necesarias para su desahogo y si en el caso específico como ya se vio, la duración del proceso mayor a un año se debió a que en la ejecutoria de amparo dictada… se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, a fin de que se desahogaran los careos constitucionales…; entonces no puede aducirse perjuicio en contra del quejoso…”.


Lo anterior se corrobora, con el hecho de que el quejoso basó su argumento genérico, en una jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se establece el criterio de que ante la rebeldía de los testigos habiéndose agotado las medidas de apremio, procede la deserción de la prueba testimonial, sin que se haya analizado tema alguno de constitucionalidad de leyes, sino de legalidad, en razón de que se interpretó el artículo 357 del Código Procesal Civil (páginas 40 a 43).


De esta manera, independientemente de las razones que tuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento para no abordar el estudio del planteamiento genérico realizado por el quejoso, no se está en presencia propiamente de un tema de constitucionalidad de leyes.


Se trató de una cuestión que subyace en aspectos de legalidad, en cuanto a la interpretación y alcance de un ordenamiento legal secundario, que no llegó a trascender a un real problema de constitucionalidad de dicho ordenamiento.


No pasa inadvertido, que en la sentencia recurrida se alude a diversos aspectos relacionados principalmente con los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ello no constituye un planteamiento de interpretación directa de un precepto constitucional o que el Tribunal Colegiado haya hecho un pronunciamiento en tal sentido en los términos anteriormente expuestos, ya que, se reitera, ello sólo constituyó una cuestión de mera legalidad (páginas 44 y 45).


En las relacionadas consideraciones, al no reunirse los requisitos que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, debe desecharse, quedando firme la sentencia recurrida.


Sin que obste a ello el que se haya admitido mediante acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de veintiséis de marzo de dos mil nueve, pues tales determinaciones no causan estado (página 50).


En el caso, se está en presencia de un asunto de naturaleza penal, pero la suplencia de la queja deficiente, no hace procedente un recurso de revisión que no lo es (página 51).


No obstante de que se desechó el presente recurso de revisión, no es el caso de sancionar al recurrente, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se dan los supuestos para su imposición (pagina 53).


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el presente recurso de revisión.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


JURISPRUDENCIAS Y TESIS QUE SE CITAN:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS "DE SU PROCEDENCIA.” (página 38).


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA "SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE "CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.” (página 39).


"PRUEBA TESTIMONIAL, REBELDÍA DE LOS "TESTIGOS HABIÉNDOSE AGOTADO LAS "MEDIDAS DE APREMIO, PROCEDE SU "DESERCIÓN.” (página 43).


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA "INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN "PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE "CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN "DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE "SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE "PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.” (página 45).


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO "DE LA CONSTITUCIÓN.” (página 47).


"INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS "CONSTITUCIONALES.” (página 48).


"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA "DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO "CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA "MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, "HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO "DEL MISMO.” (página 49).


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO "PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, "SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA "SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. “ (página 50).


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA "EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER "PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.” (página 51).


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI EL "PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE "JUSTICIA DE LA NACIÓN ADMITE A TRÁMITE EL "RECURSO Y LA SALA LO DESECHA, NO DEBE "SANCIONARSE AL RECURRENTE, PORQUE SE "PRESUME QUE NO ACTUÓ DE MALA FE.” (página 53).





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 553/2009.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil ocho, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Oaxaca, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


Autoridades responsables:


a) En su carácter de ordenadora: Magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.


b) En su carácter de ejecutoras: Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Oaxaca y sus dependientes, Director de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras y el Director de la Penitenciaría Central del citado Estado.


Actos reclamados:


"A) De las autoridades ordenadoras, reclamo:--- "1.- La sentencia definitiva con la que ilegal e "injustamente...

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