Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2379/2014)

Sentido del fallo08/04/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1056/2013 ))
Número de expediente2379/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2379/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2379/2014 QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.





Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril de dos mil quince.



COTEJÓ:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto reclamado siguiente:



AUTORIDAD RESPONSABLE. ---- La H. Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien tiene su domicilio dentro de la jurisdicción de ese H. Tribunal Colegiado. ---- ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la H. Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por medio de la cual se resolvió el juicio de nulidad número **********, en el cual se declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, expedida el 3 de septiembre de 2012, por el C. Subadministrador Local de Auditoría Fiscal “5”, por medio de la cual se determinó a **********., un crédito fiscal en cantidad de $ **********, derivado de la supuesta omisión de incrementar al valor de transacción de las mercancías introducidas al país, durante los periodos comprendidos del 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el importe del gasto por concepto de seguros relativos a las pólizas de seguro de transporte de mercancías número 33309014 y 46298188. ---- Sin embargo, la sentencia de mérito causa perjuicio a nuestra mandante ÚNICAMENTE en aquella parte que la A quo resolvió lo siguiente: ---- a) En la parte en que consideró declarar infundado el concepto marcado PRIMERO del escrito inicial de demanda, al concluir incorrectamente que **********, omitió adicionar al valor de transacción de las mercancías importadas, el importe del gasto por concepto de seguro, ya que se trata de un gasto que corre por cuenta del importador y no está incluido en el precio pagado por las mercancías, por lo que no determinó el valor en aduana correctamente, lo que implica que no determinó correctamente el Impuesto General de Importación, así como el Impuesto al Valor Agregado, existiendo omisión parcial en el pago de dichos impuestos durante los periodos del 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, y del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. ---- b) En la parte en que la H. Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aplicó dentro de su fallo lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento de la Ley Aduanera, al ordenarle a la autoridad fiscalizadora que determinará un nuevo crédito fiscal, siguiendo para tal efecto la metodología establecida en el dispositivo legal señalado, para la determinación del monto de los incrementables al valor en aduanas de las mercancías importadas durante los periodos del 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. ---- Cabe aclarar que nuestra mandante ÚNICAMENTE impugna la parte de la sentencia en la que la autoridad responsable efectuó los pronunciamientos antes señalados, sin impugnar la declaratoria de nulidad para efectos que decretó respecto de la resolución originalmente impugnada.”



SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos humanos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 25, 28, 31 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesada a la Subadministradora Local de Auditoría Fiscal “5” de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte de la D.G., narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



TERCERO. Por oficio 17-1-2-75689/13 de once de octubre de dos mil trece, la Presidenta de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa remitió la demanda de amparo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en esa materia y circuito.



Por auto de diecisiete de octubre de dos mil trece, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, y ordenó su registro con el número de expediente D.A. **********, asimismo, en dicho proveído, dispuso que no había lugar a tener como tercero interesada a la autoridad que la parte quejosa señaló con ese carácter, en su capítulo respectivo de su demanda en el inciso a); en virtud de advertirse que no se encuentra en alguno de los supuestos de la fracción III del artículo de la Ley de Amparo, toda vez que no fue parte en el juicio de nulidad del que derivó el asunto, asimismo, hizo del conocimiento de las partes, que por oficio SPLE./ADS./037/4883/2013, el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, informó al Magistrado Arturo Iturbe Rivas, integrante de ese Tribunal, sería sustituido a partir del dieciséis de octubre de dos mil trece, por necesidades del servicio, de manera interina por el Magistrado Gaspar Paulín Carmona, así que desde esa fecha integra dicho Tribunal, con fundamento en la fracción II, del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación a la Ley de Amparo.



CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión plenaria de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, por unanimidad de votos dictó resolución, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:



ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por el acto y en contra de la autoridad precisados en el resultando primero de este fallo.”



QUINTO. **********, en su carácter de representante legal de la empresa denominada “**********”, mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil catorce, interpuso recurso de revisión, ante el órgano jurisdiccional del conocimiento el cual fue tramitado por su P. mediante proveído de treinta de mayo de dos mil catorce.



En ese mismo auto se ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



SEXTO. Por oficio 6411 de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo directo D.A. **********, el juicio de nulidad ********** de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



SÉPTIMO. Por acuerdo de seis de junio de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal, Señor Ministro Juan N. Silva Meza, señaló que: “Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia..”, y destacó que “en el caso el representante legal de la parte quejosa, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en el fallo se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 102, fracción I, del Reglamento de la Ley Aduanera.”, ordenó formar y registrar el toca con el número de expediente ADR. 2379/2014, interpuesto por **********, en representación legal de la empresa denominada “**********,” y lo turnó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto correspondiente, así como la radicación del asunto a la Sala de su adscripción.



OCTAVO. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil catorce, el Ministro P. de la Segunda S.L.M.A.M., se avocó al conocimiento del asunto y remitió el expediente nuevamente a la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.



NOVENO. El señor Ministro P. de la Segunda Sala Luis María Aguilar Morales, por acuerdo de fecha veinte de junio de dos mil catorce ordenó agregar a los autos el oficio SSGA-VI-27107/2014, y determinó que en las listas de notificación, listas de sesión, listas de sesión con resolutivos y actas de sesión pública (versión pública) en las que se incluya este expediente, se omitiría y suprimiría el nombre y demás datos personales de la recurrente y se revisará que no se publique información en internet.; finalmente ordenó que una vez que estuviese debidamente integrado el expediente, se remitiese a la ponencia de la señora M.M.B.L.R..



DÉCIMO. El Subprocurador Fiscal Federal de...

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