Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3724/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha30 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 627/2014))
Número de expediente3724/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3724/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3724/2014

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.C.D.O.M.

COLABORÓ: M.C.C. HERNÁNDEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil catorce


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce (foja 3), ante la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad mencionada y por el acto consistente en la sentencia de quince de abril de dos mil catorce en el expediente **********.


  1. SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI, inciso a), y XIV, y 127, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado a la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil catorce (foja 28), el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito ordenó su registro con el número **********; y seguidos los trámites legales correspondientes, el treinta de junio siguiente (foja 66 a la 93), dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. CUARTO. En contra de dicha resolución, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, cuyo P., en proveído de seis de agosto de dos mil catorce (foja 156), ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de veintidós de agosto de dos mil catorce, admitió el recurso de revisión y, además, ordenó la formación del expediente respectivo, su registro con el número **********, la remisión de los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales, su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente, así como notificar a la autoridad responsable, a la señalada como tercero interesada y a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


  1. SEXTO. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de cinco de septiembre de dos mil catorce y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la Procuraduría General de la República se abstuvo de formular pedimento.


  1. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse en relación con la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, y en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia de su especialidad.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada se notificó personalmente a la autorizada de la parte quejosa el viernes cuatro de julio de dos mil catorce (foja 140 del expediente de amparo) y surtió efectos el lunes siete, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del ocho de julio al seis de agosto de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo los días doce y trece de julio, dos y tres de agosto, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como del dieciséis al treinta y uno de julio, por constituir el primer periodo vacacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el treinta de julio del año en cita, se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpone el autorizado del quejoso, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a quien el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito le reconoció dicho carácter en el auto admisorio de la demanda de veintiséis de mayo de dos mil catorce. Y lo interpone en contra de la sentencia que negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


  1. CUARTO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por el recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; precisó los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la ...

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