Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5989/2014)

Sentido del fallo07/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 302/2014))
Número de expediente5989/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5989/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5989/2014

QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil quince.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 5989/2014; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El trece de febrero de dos mil diez, **********, a bordo de su vehículo, en compañía de otros sujetos se dirigió a la calle de **********, colonia **********, delegación **********, lugar en que el copiloto sacó medio cuerpo por la ventanilla del vehículo, disparó un arma de fuego en contra de ********** quien perdió la vida; mientras **********, ********** y ********** resultaron con lesiones.


Por los hechos anteriores, el treinta de noviembre de dos mil diez, el Juez Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, dentro de la causa penal **********, consideró al recurrente como penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa (diversos tres), por lo cual le impuso una pena de veintisiete años, seis meses de prisión.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Inconforme con lo anterior, la defensora del recurrente interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal **********, el catorce de abril de dos mil once, determinó modificar la resolución recurrida, en cuanto al pago de la reparación del daño.


En contra de tal determinación el quejoso presentó demanda de amparo directo, pues estimó que se vulneraron los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El treinta de octubre de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del amparo directo ********** determinó conceder el amparo al quejoso para que la autoridad responsable efectuara lo siguiente: (i) dejar sin efectos el acto reclamado; (ii) dictar otra resolución en la que reitere los aspectos considerados constitucionales; (iii) al momento de fijar el grado de culpabilidad, con plenitud de jurisdicción, deje de considerar el estudio de personalidad del sentenciado, por lo que el grado de culpabilidad no podrá ser el mismo que ya había fijado (1/4), por lo que debe reflejarse una disminución.


El veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito fue recibido el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de tres de diciembre del año retropróximo.


El diez de diciembre de dos mil catorce, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 4590/2014; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veintiocho de enero de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista al quejoso el siete de noviembre de dos mil catorce2, surtiendo efectos el día diez siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del once al veintiséis de noviembre de dos mil catorce, descontándose los días quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veinticinco de noviembre de dos mil catorce3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. El procedimiento instaurado no siguió las formalidades esenciales del procedimientos, toda vez que en los artículos 249 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se establece la obligación de los jugadores de valorar las pruebas en actuaciones; el Tribunal de alzada aplicó de manera inexacta la ley, en la que se violaron los principios reguladores de valoración de las pruebas, se alteraron los hechos, por lo que la resolución fue fundada y motivada indebidamente.

  2. Su detención fue ilegal, ya que no existió orden de aprehensión en su contra, como lo refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución. Incluso los policías de investigación actuaron sin consentimiento o acuerdo de la fiscalía, tal como se desprende del informe de puesta disposición de cuatro de marzo de dos mil diez, suscrito por los agentes **********, ********** y **********. Además de que el acuerdo de detención por caso urgente emitido por el Ministerio Público no cumple con el contenido de los artículos 266 y 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

  3. Las testimoniales del menor **********, su madre **********, así como las de ********** y ********** carecen de valor probatorio ya que no cumplen con las formalidades procesales, pues el menor de edad no exhibió un acta de nacimiento y su madre no se identificó con un documento oficial, por lo que no se comprobó que el menor de edad fuera hermano del occiso, además de que otro de los testigos tampoco se identificó.

  4. Las declaraciones de los agentes captores **********, ********** y ********** son insuficientes para comprobar el delito, ya que carecen de valor jurídico al no constarles lo narrado por los ofendidos en cuanto a las lesiones que les causaron por arma de fuego, quienes únicamente refirieron no saber quién o quiénes les dispararon.

  5. Se vulneró el contenido de los artículos 20, apartado C, inciso II, párrafo segundo, 21, párrafo primero de la Constitución, ya que el Ministerio Público no solicitó lo siguiente:

  • A la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal el video de la calle **********, ya que en dicha calle existe una cámara de video, en donde se podría identificar a los probables responsables, sin que el Ministerio Público fundara y motivara su negativa de no hacer tal diligencia.

  • No solicitó a la dependencia del registro de los vehículos particulares del Estado de México respecto del...

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