Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3442/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3442/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3/2017))
Fecha04 Abril 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3442/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.C.G.




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G. UTUSÁSTEGUI




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y



R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, Jorge Cortés Gómez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los autos del toca de apelación ************, así también en contra del Juez Vigésimo Segundo de lo Penal y del Director del Reclusorio Preventivo Oriente, ambos de la Ciudad de México.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 20, apartado A, fracción VIII y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre los cuales señaló sustancialmente lo siguiente:

  • Que su detención fue ilegal, porque no existió flagrancia ni caso urgente; además que indebidamente se le dio valor probatorio a la declaración de su coinculpado en el sentido de que éste tenía conocimiento de que los vehículos afectos a la causa eran robados.

  • Que al individualizar la pena no se precisaron las peculiaridades y condiciones, y que si se le consideró un grado de culpabilidad mínimo, no existía razón para negársele los sustitutivos y beneficios penales.

  • Que indebidamente se le negaron los sustitutivos y beneficios penales, en razón de que se consideró que con anterioridad a los hechos el quejoso fue condenado en sentencia ejecutoriada y que supuestamente no acreditó el modo honesto de vivir. Además que si bien tanto el quejoso como su coinculpado ante el Ministerio Público no reconocieron los hechos imputados, lo cierto era que ante el J. sí los reconocieron y pese a ello no se le redujo la pena, ni se le otorgaron beneficios ni sustitutivos penales; por el contrario, tal confesión se utilizó en su perjuicio para demostrar el delito.

  • Que la sentencia reclamada va más allá de la sentencia de primera instancia en relación con la individualización de la pena indebidamente fue, porque el Ministerio Público no recurrió en apelación; además que se consideró que el quejoso no aportó argumentos a su favor.

  • Que se vulneró el principio de igualdad e imparcialidad, ya que en relación con su coacusado sí se les otorgó valor probatorio a las pruebas que exhibió para efecto de demostrar el modo honesto de vivir; pero en el caso del quejoso no.

  • Que tildaba de inconstitucional al artículo 89, fracción III, del Código Penal vigente para la Ciudad de México, porque exige acreditar antecedentes positivos, sin embargo, estima debía juzgársele por lo que hizo y no por quien es.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, la registró bajo el expediente ************, la admitió únicamente respecto de la sentencia de apelación reclamada de la Sala Penal responsable; sin embargo, desechó en relación con los actos atribuidos al Juez Vigésimo Segundo de lo Penal y al Director del Reclusorio Preventivo Oriente, ambos de la Ciudad de México.


  1. Tuvo como terceros interesados a las víctimas Gerardo Reyes Rivera y J.Y.M.S..


  1. En sesión de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado al tenor de las consideraciones sustanciales siguientes:


  • Estimó que eran inoperantes los argumentos por los cuales el quejoso se refería a la sentencia de primera instancia, porque había sido sustituida por la resolución de apelación.

  • Después determinó que fue legal la detención del quejoso, pues fue bajo flagrancia, además que las pruebas fueron eficaces y suficientes para demostrar la existencia de los elementos del delito de encubrimiento por receptación (a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, posea el objeto de aquél con conocimiento de esta circunstancia), entre esas pruebas obraba la confesional del quejoso rendida ante el Juez asistido por su defensor, en la cual aceptó tener conocimiento de que los vehículos afectos a la causa eran robados, por lo que si bien inicialmente negó los hechos ante el Ministerio Público, lo cierto es que su versión final se vio fortalecida con los restantes elementos probatorios.

  • Que fue adecuada la individualización de las penas, incluida la graduación mínima de la culpabilidad.

  • Que era infundado el planteamiento de inconstitucionalidad en relación con el artículo 89, fracción III, del Código Penal para la Ciudad de México, ya que el derecho penal del acto no tenía mucha injerencia en relación con los beneficios de condena, porque estaba pensado para el caso de las penas en sentido estricto, sin embargo los beneficios, que eran una excepción, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se trataba de un derecho inviolable, además que se realizaba en un momento posterior a la imposición de la pena; y era válido que se limite a quienes demuestren antecedentes positivos y modo honesto de vida.

  • Que en el caso- la base fundamental para negar la suspensión condicional de la pena, no consistió en que el quejoso contara con un antecedente penal, sino en la falta de medios probatorios que acreditaran que el sentenciado haya observado una conducta positiva dentro de la sociedad que mereciera la oportunidad de gozar de tal beneficio, porque de las constancias se advertía que con anterioridad había sido sentenciado por la comisión de un delito doloso perseguible de oficio, de la misma tendencia delictual que el ilícito por el que ahora era acusado.

  • Que también fue adecuada la valoración que hizo la Sala responsable en que no se demostró por parte del quejoso que desempeñara una actividad de manera lícita.

  • Que en adición a lo anterior fue correcto que la Sala responsable negara los sustitutivos de prisión previstos en el artículo 84 del Código Penal para la Ciudad de México, pues no se cumplió con el requisito de no contar con ingresos anteriores a prisión por delito doloso perseguible de oficio, ya que el quejoso anteriormente fue condenado en sentencia ejecutoriada también por el delito de encubrimiento por receptación.

  • Que no fue inadecuado que la Sala responsable haya concedido al coacusado del quejoso el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque las condiciones personales del quejoso fueron diversas a las de su coacusado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la autorizada del quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual sustancialmente reiteró los conceptos de violación, haciendo ahora también referencia lo decidido por el Tribunal Colegiado de Circuito, incluso insistió en que estima es inconstitucional el artículo 89, fracción III, del Código Penal para la Ciudad de México.


  1. Luego, en proveído de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente del referido órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibido el escrito respectivo, por acuerdo de uno de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 3442/2017, lo admitió a trámite, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia.


  1. SEXTO. Documentos exhibidos por el quejoso. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete, se tuvieron por recibidos diversos documentos exhibidos por el quejoso a fin de demostrar que tenía una fuente de trabajo y que por tanto estimaba debieron otorgársele beneficios y sustitutivos penales.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, además que no se considera necesaria la intervención...

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