Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 976/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA INTERPUESTO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Fecha07 Octubre 2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA.- 1744/2008),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN RA.- 73/2009)
Número de expediente 976/2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 207/2009

AMPARO EN REVISIÓN 976/2009.

AMPARO EN REVISIÓN 976/2009.

QUEJOSA: **********.



ponente: ministro sergio a. valls hernández.

secretariOS: P.A.S., M.E.H.F. Y pAOLA yABER CORONADO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día diez de octubre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente de la República.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director General del Diario Oficial de la Federación.

  5. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  6. Jefe de Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS:

La aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, por lo que se refiere a los artículos 109, fracción X y 170 de la citada ley.


La parte quejosa expuso en su demanda de garantías, los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación que estimó pertinentes, señalando que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En sus conceptos de violación sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que el artículo 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es violatorio de la garantía de legalidad tributaria y del principio de reserva de ley, al establecer un objeto genérico o una “cláusula abierta”, porque no especifica qué debe entenderse por “ingreso esporádico”.


Que no se establece así claramente el objeto de la contribución que es la actividad que se encuentra gravada. Aduce la quejosa que esa situación propicia que sea la autoridad hacendaria quien determine cuál es el ingreso esporádico, lo cual deviene violatorio de la garantía de legalidad tributaria, en tanto que dicha autoridad le retuvo el veinte por ciento de los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro, al considerar que el retiro de dichos recursos constituyó un ingreso esporádico.


2.- Que los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de proporcionalidad tributaria porque obligan al pago de dicho impuesto en dos ocasiones.


Argumenta que, atento a la mecánica de retención y entero de las cuotas obrero patronales, las cantidades recaudadas por ese concepto ya causaron y pagaron el impuesto sobre la renta y, en esa condición entraron a cada cuenta individual, por lo que resulta inconstitucional que dichos preceptos legales establezcan la obligación de pagar impuesto nuevamente, al momento de disponer de los recursos de la cuenta individual.


Aduce que el dinero que ingresa a la cuenta individual, en ningún momento representa capacidad económica y, por ello esas cantidades no pueden ser consideradas como ingresos, ya que se trata de recursos que tienen naturaleza de aportación de seguridad social.


3.- Que el artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola la garantía de equidad tributaria, porque otorga un trato diferenciado a situaciones idénticas, sin ninguna justificación objetiva.


Señala que en términos de los artículos 159, 165 y 190, de la Ley del Seguro Social, los recursos de la cuenta individual administrada por la afore, pueden ser retirados en los siguientes casos: 1) gastos de matrimonio, 2) renta vitalicia, 3) seguro de sobrevivencia, 4) retiros programados, y 5) entrega en una sola exhibición; no obstante, en los tres primeros casos señalados, el artículo 109, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que se estará exento del pago de dicho impuesto, lo cual se traduce en un trato inequitativo frente a quienes, como la quejosa, retiran los recursos en una sola exhibición, aun cuando se trata de los mismos recursos.


De igual forma, sostiene el trato inequitativo en función de retiro de recursos previstos en la fracción VII del artículo en cuestión.


SEGUNDO.- Mediante auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien tocó conocer por razón de turno de la demanda referida, la admitió y registró con el número 1744/2008.


Seguidos los trámites de ley, la juez del conocimiento celebró audiencia constitucional el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, en la que dictó la sentencia correspondiente, terminada de engrosar con fecha veintidós de enero de dos mil nueve, en la cual resolvió sobreseer en el juicio por lo que hace al artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y negar el amparo solicitado al analizar la constitucionalidad del artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil nueve, ante el juzgado del conocimiento.


CUARTO.- Mediante proveído de fecha once de febrero de dos mil nueve, la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para el conocimiento del referido recurso.


QUINTO.- Recibidos los autos por medio de acuerdo de fecha doce de febrero de dos mil nueve, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió el recurso de revisión bajo el número de expediente R.A. 73/2009.


Mediante oficio de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, el Delegado de la autoridad responsable (Presidente de la República), el veintitrés del citado mes y año presentó recurso de revisión adhesiva, que fue admitido por el referido cuerpo colegiado en acuerdo de veinticuatro de febrero del año que transcurre.


Seguidos los trámites de ley, en resolución de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, dicho cuerpo colegiado resolvió confirmar la sentencia recurrida, revocar el sobreseimiento respecto del artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y remitir los autos a este Alto Tribunal al estimarlo legalmente competente para resolver el asunto.


SEXTO.- Por auto de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia para conocer tanto del recurso de revisión como de la revisión adhesiva, quedando registrados bajo el número de amparo en revisión 976/2009, y ordenó turnar los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien formuló pedimento con número V/55/2009, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.


Previo dictamen formulado por el señor Ministro Ponente, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó auto de fecha dos de junio de dos mil nueve, mediante el cual, el presente asunto quedó radicado en esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta, y si bien subsiste en el recurso el problema de inconstitucionalidad, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que existen precedentes que pueden auxiliar la resolución del asunto.


SEGUNDO.- No es necesario analizar la oportunidad en la interposición de los recursos, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que los mismos fueron presentados en los términos legalmente establecidos.


TERCERO.- Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son las siguientes:


I. En síntesis las consideraciones mediante las cuales la Juez de Distrito resolvió sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado, fueron las siguientes:


1.-...

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