Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2006-PS )

Sentido del fallo
Fecha31 Enero 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 408/2004), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 466/2006)
Número de expediente 121/2006-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRadicciÓn de tesis 121/2006-PS.


CONTRadicciÓn de tesis 121/2006-PS.

entre los criterios S. por el SEGUNDO tribunal colegiado en materia civil del TERCer circuito Y el SEGUNDO tribunal colegiado en materia civil del CUARTO circuito.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.S.C..


S Í N T E S I S


Tema de la contradicción de tesis existente: determinar si la interposición del recurso de apelación que se admite sólo en efecto devolutivo, se ubica en la hipótesis de excepción para que opere la caducidad de la instancia, contenida en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, relativa a que no opera en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.



Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.



El proyecto propone:


Juicio de Amparo Directo 446/2006:


“… al respecto, cabe señalar que el artículo 1076, del actual Código de Comercio, en su fracción VI, dispone:


ARTÍCULO 1076.’ (Se transcribe).


Es decir, de conformidad con dicho precepto legal, si bien es cierto que la caducidad de la instancia persigue como fin primordial evitar la existencia de juicios paralizados, ocasionada por la inactividad procesal de las partes y sancionada precisamente con dicha caducidad; también lo es que, una sana interpretación del pretranscrito artículo del Código de Comercio, en su fracción VI, lleva a concluir que la intención del legislador federal fue, la de regular tres casos de excepción en los cuales no transcurre el plazo para que opere la caducidad de la instancia; a saber: a) el primero, cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal expresión un acontecimiento extraño que sucede de manera inesperada, y que no es imputable a la voluntad de las partes o al juez; b) el segundo se actualiza cuando es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa, por el mismo juez o por otras autoridades, entendiéndose por tal, aquella determinación judicial que debe ser resuelta antes de proseguir la sustanciación del juicio, dado que su resultado indicará directa e inmediatamente el rumbo que tomará el procedimiento; y c) el tercero ocurre en aquellos casos previstos en la propia ley.


Ahora bien, por las especiales circunstancias que operaron en el juicio natural, en el caso a estudio cobra aplicación la segunda de las aludidas excepciones, es decir, la que señala que la caducidad no opera cuando existe un recurso de apelación admitido y no resuelto, pues en la especie, tal situación constituye una cuestión previa y conexa cuya resolución se debería esperar, aun cuando ésta se dicte por otra autoridad distinta al juez de la causa, porque mediante aquella resolución judicial, que debería ser resuelta antes de proseguir la sustanciación del juicio, se determinaría sobre la admisión o no de las pruebas que inicialmente le fueron admitidas a la parte actora, que a la postre fue confirmada su admisión, a excepción de una de ellas, por la respectiva sala, lo cual podría influir en el sentido de la sentencia que se llegara a dictar en el procedimiento de origen, por lo cual es inconcuso que, en el caso particular, el multicitado precepto sí imponía al juzgador primario la obligación de esperar la resolución del recurso de mérito antes de poder computar el término para que operara la caducidad de la instancia.”


Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Mayo de 2005

Tesis: IV.2o.C.35 C

Página: 1419


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. LA EXISTENCIA DE RECURSOS DE APELACIÓN PENDIENTES DE RESOLVER, POR REGLA GENERAL, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, TODA VEZ QUE LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO HASTA EL AUTO DE CITACIÓN PARA SENTENCIA O AL DE ALEGATOS (CÓDIGO DE COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). De conformidad con la primera parte del artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad opera desde el primer auto que se dicte en el juicio hasta la citación para oír sentencia, lo cual revela la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen de manera ininterrumpida, cuando las partes no muestran interés en su prosecución, a través de promociones que tiendan a impulsarlo, con la salvedad de que ésta no se configura cuando se dicta el auto de citación de sentencia, en razón de que los efectos de éste consisten en informar a las partes que, agotadas las etapas previas al proceso, el asunto se encuentra debidamente integrado en lo que respecta a su participación, y que sólo falta que el J. o tribunal ejerzan su actividad decisoria, precisamente, con base en el material que arroje el sumario respectivo. Así, es inconcuso que las partes, salvo las excepciones que marca la ley, por regla general, tienen la carga procesal de dar impulso al procedimiento hasta llegar a la etapa de citación para sentencia. Por otra parte, el artículo 1339 de la codificación en cita, al establecer que sólo procede la apelación en ambos efectos respecto de sentencias definitivas, interlocutorias o autos definitivos que pongan fin al juicio, al determinar que en cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo, revela que sólo las interpuestas contra las primeras, suspenden el procedimiento, mas no tienen ese efecto las que no sean de esa naturaleza. Luego, si existen recursos de apelación pendientes de resolver, de aquellos que no suspenden el procedimiento, la falta de promociones tendientes a impulsarlo es sólo imputable a las partes, pues de acuerdo con los dispositivos legales transcritos, se demuestra que la sola existencia de diversos medios de impugnación no las exime de poner de manifiesto en el juicio natural, su interés en que éste prosiga por todas sus etapas, hasta la citación para oír sentencia. Por tanto, como la fracción VI del artículo 1076 de la codificación en cita, establece que no opera la caducidad en los casos en que sea necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades, ello revela que no cualquier cuestión de las que se habla en dicho precepto es susceptible de impedir que opere la caducidad en el juicio natural, sino que debe ser de una naturaleza tal, que sea necesario que el juzgador espere el dictado de ese tipo de resoluciones. Al respecto, el contenido de los artículos 1057, 1126, 1114, fracción III, 1127, primera parte, 1128, 1129, última parte, 1131, 1139, segundo párrafo, 1350 y 1381 revela que el Código de Comercio no contiene excepciones de previo y especial pronunciamiento, pues ninguna de éstas suspende el procedimiento, como tampoco las perentorias, las que deben resolverse con el juicio principal (artículo 1381). Por tanto, se estima que el Código de Comercio al hablar de cuestiones previas, no se refiere a las de especial pronunciamiento, sino a aquellas que por su naturaleza van encaminadas a impulsar el procedimiento o que pueden influir en el resultado del juicio natural, como por ejemplo: A) Cuando esté pendiente de resolución un recurso de apelación en que se controvierta la determinación de primer grado sobre la excepción de litispendencia, conexidad o acumulación de autos; en el primer caso, si se declara procedente la litispendencia el efecto es decretar el sobreseimiento en el segundo juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1127 del mencionado código; mientras que en el segundo y tercer supuestos, de ser fundada, tendrá como consecuencia la acumulación de los expedientes, con el fin de que se dicte una sola sentencia, es evidente la necesidad de que el J. espere esa determinación, por la influencia que tendrá en la sentencia definitiva, pues no se puede llegar a resolver, precisamente, porque no se encuentra debidamente integrado el procedimiento, en cuanto a la falta de documentos o pruebas que deban tenerse a la vista al momento de fallar en definitiva. En estos casos, la caducidad se interrumpirá siempre y cuando el procedimiento se haya llevado hasta antes de la etapa de alegatos, faltando únicamente el dictado del auto de citación para sentencia, pues como quedó establecido, la caducidad se actualiza desde el primer auto que se dicte en el juicio, hasta el auto de citación de sentencia, y en los casos en que existan apelaciones como las precisadas, el J. no puede proveer de conformidad la solicitud de que se dicte sentencia, pues dicho auto cierra la participación de las partes y presume que el procedimiento está debidamente integrado, cuando de ser fundada alguna de las excepciones...

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