Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1429/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1429/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 547/2014))
Fecha14 Octubre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1429/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1429/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de octubre de dos mil quince.

S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 1429/2015, interpuesto por la apoderada legal de **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el juicio ordinario mercantil, promovido por ********** en contra de ********** (en adelante **********), en el que demandó, entre otras pretensiones, la declaración de ser el legítimo propietario del vehículo tipo **********, modelo **********, placas de circulación **********.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial del estado de Quintana Roo quien, una vez admitida la demanda, registró el asunto con el número ********** y, ordenó el emplazamiento de la demandada.


  1. La demandada dio contestación a la demanda formulada en su contra y opuso las excepciones y defensas que consideró procedentes; además, reconvino la nulidad de la carta responsiva de seis de enero de dos mil nueve.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el juez dictó la sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, en la cual acogió las pretensiones de la sociedad reconventora y condenó al actor a devolver el vehículo y a entregar la cantidad de $********** (**********) a **********.


  1. En contra de esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., quien radicó el asunto con el número de toca civil **********. Posteriormente, dictó sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la apelante al pago de gastos y costas causadas en ambas instancias.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con esa decisión, **********, por propio derecho, presentó demanda de amparo directo. El conocimiento del juicio correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en donde se registró con el número de expediente *********. En síntesis, el quejoso argumentó en sus conceptos de violación que, se transgredieron los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; así como los numerales 8°, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se cometieron violaciones procesales en su perjuicio así como que se llevó a cabo una indebida valoración de pruebas.


  1. En ese contexto, sostuvo que la sala responsable llegó a la conclusión de que el quejoso no ofreció suficientes pruebas para acreditar los extremos de su acción; no obstante —asegura el quejoso— la autoridad responsable pasó por alto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a las autoridades a actuar incluso de forma oficiosa cuando advierta la violación de derechos humanos.


  1. Asimismo, adujo que el tribunal ad quem incorrectamente consideró que en el caso, se está frente a un contrato de permuta, cuando en realidad la acción que se pretende hacer valer es la de usucapión.


  1. Finalmente, la quejosa señaló que debe prevalecer el principio pro persona y que la Sala responsable debió llevar a cabo un control de convencionalidad, consistente en verificar y allegarse de los medios de convicción necesarios para verificar la legalidad de los actos referidos, específicamente, en materia de pruebas.


  1. Sentencia de amparo. El seis de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que:


    1. Desestimó, por inoperantes, los conceptos de violación relativos a la forma en que se desahogó la audiencia de ley y el dictado inmediato de la resolución, pues las violaciones procesales que aduce no fueron impugnadas adecuadamente en el curso del procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 171, fracción I, de la Ley de Amparo.


    1. Asimismo, calificó de infundados los argumentos en lo que señala que la autoridad responsable hace una incorrecta apreciación del documento base de la acción, toda vez que en virtud de las reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 164 al 170, 175 y 176 del Código Civil del Estado de Q.R., la Sala desentrañó la naturaleza de lo pactado en la carta responsiva. Ello, ya que en negocios jurídicos, no debe atenderse a la calificación o nombre que las partes designen a los documentos, sino a la forma y términos en que se hubiesen obligado.


    1. Por otra parte, consideró que aun cuando la Sala responsable omitió estudiar los elementos de la acción de usucapión, esto se justifica toda vez que la nulidad de la carta responsiva con la que el actor pretendía acreditar su justo título para poseer el bien inmueble, hace nugatorio el análisis del resto de los requisitos para usucapir.


    1. Por lo que hace a las testimoniales, el tribunal Colegiado consideró infundado las alegaciones toda vez que el valor probatorio de esos medios de convicción no pueden hacerse depender de las posibles violaciones procesales ocurridas con antelación a su desahogo; máxime que hay medios de impugnación procedentes en su contra.


    1. Además, consideró inoperantes e infundados, respectivamente, los argumentos tendentes a combatir decisiones y acuerdos de trámite del juez de primera instancia.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil quince, el quejoso —por conducto de su apoderada legal— interpuso recurso de revisión1. El recurrente expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


  • Sostuvo que el asunto se falló a partir de la interpretación de un derecho humano protegido por los tratados internaciones en los que el Estado mexicano es parte, específicamente el relativo a la legalidad de los procesos y valoración de pruebas previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • Adujo que el Tribunal Colegiado le dejó en estado de indefensión toda vez que violó en su perjuicio los artículos 3 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que pasa por alto la incorrecta valoración de pruebas que llevó a cabo la autoridad responsable.


  • Además alega que el Tribunal Colegiado no expresó razonadamente, por qué considera que la autoridad responsable correctamente determinó que el asunto tiene su origen en un contrato de permuta.


  • Dicho inconforme también argumenta que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que, tanto el Juez como la Sala responsable, no valoraron los autos desde una perspectiva de equidad.


  • Sostiene que el Tribunal Colegiado perdió de vista la doctrina sobre control de convencionalidad que fue creada por las Cortes Internacionales con el fin de generar un sistema supranacional de derecho constitucional válidamente aplicable a los Estados que forman parte de los tratados en materia de derechos humanos. De ahí que, ante la incorrecta valoración de las pruebas, se acredite la violación al Pacto de San José.


  1. Mediante auto de veinticinco de marzo de dos mil quince, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 1429/2015 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, el cual se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se radicó en la Primera Sala el diecisiete de abril siguiente2.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, mismo que se interpuso dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo vigente3.


IV. PROCEDENCIA


  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente y la fracción III del artículo 10 y fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la...

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