Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 762/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 93/2015 (CUADERNO AUXILIAR 484/2015))),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 1092/2014-V)
Número de expediente762/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO EN REVISIÓN 762/2015

AMPARO EN REVISIÓN 762/2015.

QUEJOSA y recurrente: **********.

recurrente ADHERENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.






PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE

Elaboró: L.. R.M.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince.



Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :



Cotejó:




PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán;


  1. Gobernador del Estado de Yucatán;


  1. D. General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán;


  1. Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; y,


  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


ACTOS RECLAMADOS:


En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación, de los artículos 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F y 20-G, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, que fueron adicionados a dicha Ley mediante Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el diecinueve de diciembre de dos mil trece y la reforma a los artículos 20-A, 20-B, 20-C y 20-E mediante Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, reclamándose por esta vía ambos Decretos, así como la aplicación del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Dentro de sus conceptos de violación, la quejosa expuso, medularmente, lo siguiente:


Primero: Los numerales reclamados son contrarios al principio de proporcionalidad tributaria, ya que establecen un trato a las personas sin atender a la capacidad real de cada sujeto al contribuir al gasto público, según sus circunstancias y características.


Ello es así, pues en el caso de las personas físicas que obtengan ingresos por la realización de actividades empresariales, determinarán el impuesto sobre la renta a su cargo en los términos del artículo 152 de la norma de dicho tributo, el cual establece una tarifa para su determinación, siendo que ésta puede alcanzar el 35%, siendo desproporcionado en comparación con las personas morales cuya tasa de gravamen es de 30%.


Segundo: Los numerales reclamados son contrarios al principio de equidad tributaria, al no existir una razón objetiva para que se excluya a las personas morales de ser susceptibles del impuesto cedular sobre los ingresos por actividades empresariales que las entidades federativas establezcan, conforme al artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Ello pues tanto las personas físicas como las morales pueden compartir similares características de realizar actividades empresariales y obtener ingresos derivados de dichas actividades, y la circunstancia de ser personas físicas o morales, no constituye un criterio válido para gravar a unas y excluir a otras; máxime que se estaría dando un trato preferente a quienes tienen una mayor capacidad contributiva.


Tercero: La Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, transgrede la garantía de legalidad jurídica en tanto que no establece qué deberá entenderse por actividad empresarial para efectos del impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades empresariales.


Cuarto: Los numerales reclamados son contrarios al dispositivo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de ellos la actividad económica no está protegida ni alentada, en tanto que no es posible decir que haya cumplimiento para con ese deber, si quien debe procurarlo, establece normas que se traducen en una afectación para el actor económico.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, donde se radicó en el expediente **********, y se admitió a trámite el diez de julio de dos mil catorce.


Seguidos los trámites respectivos, el Juez de Distrito declaró abierta la audiencia constitucional el once de septiembre de dos mil catorce, y emitió sentencia el dieciocho de noviembre siguiente, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justica Federal solicitados, sobre las consideraciones siguientes:


Son infundados una parte de los conceptos de violación e inoperante uno de ellos.


Los conceptos de violación, serán analizados en orden diverso al expuesto por la parte quejosa, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia la Nación, ha establecido que cuando en la demanda de amparo se reclaman violaciones a los principios de justicia fiscal, deben analizarse en primer orden aquellos relativos a la trasgresión del principio de legalidad, porque de no respetarse este último, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material.


Al particular, se invoca la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 20, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Agosto de 1999, Materias Constitucional y Administrativa, Novena Época, que dice: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL’. (La transcribió).


En efecto, en uno de los conceptos de violación la parte quejosa aduce que el impuesto cedular es violatorio de los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Federal.

Acotado lo anterior, resulta infundado el reseñado motivo de disenso de la parte quejosa.


Contrario a lo que argumenta, el impuesto cedular reclamado como inconstitucional cumple con los principios constitucionales apuntados, al establecer los elementos esenciales del tributo (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, lugar y época de pago), con los cuales se da certeza jurídica al contribuyente que al momento de enterar el impuesto en cuestión tiene todos los elementos jurídicos para enterar la contribución.

Efectivamente, los artículos 20-A al 20-E, reclamados como inconstitucionales, establecen los elementos del Impuesto Cedular Sobre la Obtención de Ingresos por Actividades empresariales, lo cuales son:


OBJETO: Los ingresos percibidos por la realización de actividades empresariales en el Estado de Yucatán.

SUJETOS: Las personas físicas.

BASE: Los mismos ingresos y las mismas deducciones autorizadas, que se establecen en el Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo referente a los ingresos por actividades empresariales, excepto la deducción del propio impuesto cedular a que se refiere este Capítulo.

TASA: El 5%.

LA CAUSACIÓN: Ejercicios anuales que corresponden al año calendario.

ÉPOCA: Mes de abril del año siguiente a aquél en que termine el ejercicio.

LUGAR DE PAGO: En las Oficinas Recaudadoras y en las Instituciones de Crédito que autorice para tal efecto la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; inclusive, mediante transferencia electrónica de fondos (artículo 4 de la Ley General de Hacienda del Estado).


Como se ve en la propia Ley General de Hacienda reclamada, se encuentran previstos los elementos del tributo que se analiza, por tanto, no quedan a manos de las autoridades exactoras la imposición del impuesto cedular impugnado, pues a éstas, solo les corresponde la aplicación de la citada ley.


De ahí que los gobernados obligados al pago del señalado tributo, no se encuentran en incertidumbre, pues al estar los elementos esenciales del impuesto en un acto formal y materialmente legislativo, tienen la certeza sobre qué hecho o circunstancia se encuentran gravados, la forma de cómo se calculará la base del tributo, qué tasa se aplica, en qué momento se realizará el entero del impuesto.


Y el hecho de que la Ley General de Hacienda del Estado, no contiene (sic) la definición del concepto ‘Actividades Empresariales’, no torna inconstitucional el impuesto cedular, toda vez que como se señaló en el principio de legalidad tributaria se encuentra inmerso el principio de reserva de ley que se traduce, en esencia, en que algunas materias específicas solamente pueden ser reguladas a través de una ley formal y materialmente legislativa-.


Así, doctrinalmente se ha clasificado al principio de reserva de ley en absoluta y en relativa.


La reserva absoluta se presenta cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal, esto es, la materia reservada no puede ser regulada a través de otras fuentes. En nuestro caso, a la...

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