Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1589/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 283/2016))
Número de expediente1589/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1589/2017









RECURSO DE INCONFORMIDAD 1589/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: VÍCTOR RÍOS MARTÍNEZ



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


sumario


El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de Víctor Ríos Martínez por el delito de fraude genérico. El Juez Trigésimo Sexto Penal de la Ciudad de México consideró penalmente responsable al procesado del delito atribuido y le impuso la pena respectiva. Dicha resolución fue modificada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El sentenciado promovió amparo directo, mismo que fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción, emitiera una resolución en la que prescindiendo de considerar las pruebas declaradas ilícitas, examinara si con el restante material probatorio subsistía la acreditación del delito atribuido y la identificación del quejoso como interviniente en su comisión, lo que debería realizar de manera fundada, motivada y congruente. El Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de cinco de septiembre de dos mil diecisiete. Esta última constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el amparo directo 283/2016 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1589/2017, interpuesto por Víctor Ríos Martínez, en contra de la resolución de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el amparo directo 283/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del proceso penal seguido contra Víctor Ríos Martínez. El Juez Trigésimo Sexto Penal de la Ciudad de México dictó sentencia el diecisiete de agosto de dos mil quince, en la que condenó al sentenciado por la comisión del delito de fraude genérico, imponiéndole una pena de ********** años de prisión y multa de ********** días1.


  1. El defensor público del sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********. La sala responsable dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil dieciséis,2 en el sentido de modificar la sentencia recurrida.3


  1. Juicio de amparo. Víctor Ríos Martínez promovió amparo directo contra la resolución anterior, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el expediente 283/2016.


  1. El órgano colegiado dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción, emitiera otra en la que, prescindiendo de considerar las pruebas declaradas ilícitas, examinara si con el restante material probatorio subsistía la acreditación del delito de fraude genérico continuado y la identificación del quejoso como interviniente en su comisión, lo que debería realizar de manera fundada, motivada y congruente.4


  1. La autoridad responsable informó el cuatro de mayo de dos mil diecisiete el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo5.


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete, un plazo de diez días a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.6


  1. Transcurrido dicho plazo, el órgano de amparo, mediante resolución de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, analizó el cumplimiento dictado por la autoridad responsable y concluyó que el fallo protector se encontraba cumplido, sin excesos ni defectos7.


  1. Recurso de inconformidad. El quejoso interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito8.


  1. El Presidente del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para el trámite correspondiente, por auto de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete9.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete10 y ordenó su registro bajo el número 1589/2017. Asimismo, turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción, para el trámite de radicación respectivo, lo cual se realizó por acuerdo de la Presidenta de esta Primera Sala de veintidós de noviembre del mismo año11.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una resolución por la que el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida una sentencia de amparo directo.

III. OPORTUNIDAD


  1. La resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes ocho de septiembre de dos mil diecisiete12. Dicha resolución surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes once del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes doce de septiembre al viernes once de octubre de dos mil diecisiete.13


  1. Consecuentemente, si el presente recurso de inconformidad se interpuso el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, su presentación fue oportuna14.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo para que la autoridad responsable llevara a cabo lo siguiente:

a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada y;


b) Con plenitud de jurisdicción, emitiera otra en la que prescindiendo de considerar las pruebas declaradas ilícitas en la ejecutoria15, examinara si con el restante material probatorio subsiste la acreditación del delito de fraude genérico continuado y la identificación del quejoso como interviniente en su comisión, lo que debería realizar de manera fundada, motivada y congruente.16


  1. Resolución impugnada. El Tribunal Colegiado estimó cumplida la sentencia de amparo por lo siguiente:


  1. En principio, relató los antecedentes del asunto y citó los efectos de la concesión del amparo; asimismo, narró las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad responsable para cumplir el fallo protector.


  1. El órgano de control constitucional señaló que la sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra con plenitud de jurisdicción, en la que prescindió de considerar las pruebas declaradas ilícitas en la ejecutoria y examinó de manera fundada, motivada y congruente el resto del material probatorio, pues determinó la acreditación del delito de fraude genérico, previsto y sancionado en el artículo 230, fracción V, en relación con el precepto 80 —delito continuado—, ambos del Código Penal para la Ciudad de México, así como la identificación del quejoso en su comisión; por lo que le impuso ********** años de prisión y ********** días multa.


  1. Con base en esto, el Tribunal Colegiado consideró que la autoridad responsable cumplió la ejecutoria de amparo en su totalidad, sin excesos ni defectos.


  1. Agravio. El recurrente en su único agravio refiere, sustancialmente, que no se dio cumplimiento a la ejecutoria, en virtud de que se dejó intocado todo lo relativo a las pruebas ilícitas que devinieron de una “orden de aprensión sin fundamentación materializada en una formal y orden previa”. Por ello, dichas diligencias debían ser nulas y en consecuencia,...

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