Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha10 Enero 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 42/2005, A.D. 2032/2005, 2352/2005, 1912/2005, 2402/2005),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 225/2006))
Número de expediente38/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 38/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2006-PS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




ministra ponente: olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretariA: R.R.S..



Tema de la posible contradicción de criterios: determinar si el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, reformado por Decreto publicado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, al establecer el cumplimiento simultáneo de la penas se refiere a las penas impuestas en diversos juicios, o bien si se refiere solamente al tiempo de la privación de la libertad preventiva. Esto es, si la compurgación simultánea a que se refiere dicho precepto reformado se refiere a las penas impuestas o al tiempo de la prisión preventiva.



criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los Magistrados M.B.V., M.E.M.C. y Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig.



CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ L.G., IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA Y E.E. ÁNGELES.

PROPOSICIÓN:

PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión “las penas se compurgarán en forma simultánea”, se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión.


PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS. DEBEN COMPURGARSE EN FORMA SIMULTÁNEA (CÓDIGO PENAL FEDERAL). Del análisis del proceso legislativo se advierte que el legislador para reformar el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en vigor el día siguiente, consideraron como causas fundamentales las relativas a la sobrepoblación existente en las cárceles del país, y por tanto, su finalidad fue la disminución del número de internos que albergan tales centros de reclusión, de tal forma que en la parte final del párrafo segundo de tal precepto estableció "En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea", por lo que, debe interpretarse, que se refirió a la compurgación simultánea de sanciones privativas de libertad y no a la prisión preventiva, ya que este último aspecto está contenido en la parte inicial del precepto en análisis y, si la parte in fine del mismo alude a penas y a su compurgación, ello denota que este apartado no tiene relación con la prisión preventiva sino con el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad impuestas.”.



PRISIÓN, CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO DE ESA PENA. De una correcta interpretación gramatical, lógica y sistemática de la reforma al segundo párrafo, del artículo 25, del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de dos mil cuatro que preceptúa: "La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea."; se obtiene, que la expresión "en este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea", no se refiere al cumplimiento simultáneo de la totalidad de las sanciones de prisión impuestas en diversos juicios, sino únicamente, el tiempo de privación de la libertad preventiva, es decir, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quántum de la prisión preventiva, la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión.”.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2006-PS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRo ponente: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: R.R.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil siete.





V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Los magistrados M.B.V., María Eugenia Estela Martínez Cardiel y R.G.M.C.R., integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante oficio número 50/2006, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de marzo del presente año, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por el Tribunal Colegiado que integran al resolver el amparo directo penal 225/2006 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admitió y ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 38/2006-PS; asimismo solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito enviar los expedientes relativos al amparo en revisión 42/2005 y a los juicios de amparo directo números 2032/2005, 2352/2005, 1912/2005 y 2402/2005, así como los asuntos en los que haya sostenido criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, y los diskettes en que se contenga la información respectiva, y en su caso de que existiese impedimento legal así lo informe con oportunidad. En el mismo auto solicitó al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitiera los expedientes o copias certificadas de las sentencias en las cuales haya sostenido un criterio similar al contenido en la sentencia dictada en el amparo directo 225/2006.


En cumplimiento de la prevención realizada por el Presidente de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante oficio 543/2006/ST, de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el día treinta y uno siguiente, remitió copia certificada de las sentencias dictadas en los juicios de amparo en revisión 42/2005 y de los amparos directos números 1322/2005, 2572/2005, 2972/2005, 3132/2005, 32/2006, 72/2006, 232/2006, 2032/2005, 2352/2005, 1912/2005 y 2402/2005 e informó que no se ha apartado del criterio sostenido en esas sentencias. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil seis el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, agregó a los autos el oficio antes citado.


TERCERO.- Mediante oficio numero 86/2005, recibido el nueve de mayo de dos mil seis, del presente año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó que en el órgano colegiado que preside no se ha emitido resolución alguna en la que se haya aplicado un criterio similar al amparo directo 225/2006. Oficio que tuvo por recibido el Presidente de esta Primera Sala, por auto de fecha once de mayo de dos mil seis.


CUARTO.- En proveído de fecha once de mayo de dos mil seis el Presidente...

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