Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3331/2012 )

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.882/2012 (13015/2012))
Fecha28 Noviembre 2012
Emisor SEGUNDA SALA
Número de expediente 3331/2012
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3331/2012.


AMPARO directo EN REVISIóN 3331/2012.

quejoSa: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de sus apoderados legales, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Acto reclamado:

Laudo de seis de septiembre de dos mil once, dictado en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de julio de dos mil doce, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número DT. **********.


TERCERO. Previos los trámites legales, el veintiocho de septiembre de dos mil doce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil doce, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo y del escrito de expresión de agravios, a este Alto Tribunal.


SEXTO. Mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 3331/2012; lo admitió con reserva del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el problema de constitucionalidad planteado corresponde a la materia de su especialidad.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la Procuradora General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocara al conocimiento del recurso; y dispuso que en su momento se turnaran los autos a su ponencia; asimismo, requirió al Presidente de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para que a la brevedad posible remita los autos del expediente laboral **********, de su índice, o en su caso manifieste el impedimento legal que tenga para ello.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el punto Primero, fracción II, inciso c) y punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en materia de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el jueves cuatro de octubre de dos mil doce, surtiendo efectos el viernes cinco siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes ocho al lunes veintidós de octubre del presente año, descontándose los días seis, siete, trece y catorce de octubre dos mil doce, por ser sábados y domingos; así como el doce de octubre del mismo año, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de octubre de dos mil doce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la propia quejosa **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de diferencias por prima de antigüedad que recibió con motivo de su jubilación por años de servicio, la nulidad del convenio jubilatorio, entre otras prestaciones, aduciendo que la prima de antigüedad por jubilación le fue pagada en un monto y con un salario inferior a lo pactado en el contrato colectivo de trabajo, porque indebidamente le aplicaron la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo.

  2. El Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la reclamación negando acción y derecho a la demandante para obtener lo pretendido, aclarando que el pago de la prima de antigüedad establecida en los artículos 162 y quinto transitorio, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, fue para trabajadores que tuvieran veinte años o más de antigüedad y decidieran separarse voluntariamente de su empleo dentro de los tres años posteriores a la fecha de entrada en vigor de dicho ordenamiento, esto es, a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, por lo que la actora no encuadraba en ese supuesto.

  3. La Junta responsable dictó un primer laudo el veinticinco de febrero de dos mil once, absolviendo a la parte demandada.

  4. En contra de ese laudo, la actora promovió juicio de amparo directo (D.T. **********), del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que fue resuelto en sesión de once de agosto de dos mil once, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido, y emita otro, en el que con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada vuelva a pronunciarse respecto a la procedencia o no de las acciones intentadas por la actora y resuelva lo conducente.

  5. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Junta responsable dictó un nuevo laudo el seis de septiembre de dos mil once, mediante el cual absolvió al Instituto demandado del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

  6. Contra ese laudo, la actora promovió juicio de amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación.

  1. Que es procedente la suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, ya que se trata de la trabajadora.

Que no procedía declarar procedente la excepción de prescripción, porque la actora se jubiló el primero de septiembre de dos mil nueve, recibió su finiquito el veintitrés de octubre siguiente, y la demanda laboral la presentó el doce de febrero de dos mil diez.

Que se transgreden los principios de exhaustividad y congruencia que toda sentencia debe tener, pues la Junta no valoró ni apreció la totalidad de las constancias glosadas en el juicio de origen, por lo que no advirtió con claridad la litis planteada violando las garantías de debido proceso y legalidad; así como tampoco realizó el estudio integral de la demanda lo que implicaba analizar los documentos que fueron agregados y que forman parte de la demanda.

Que la responsable actuó incorrectamente, porque suplió la deficiencia de la queja a favor del patrón demandado.

Que planteó en su demanda trece incisos que debían ser controvertidos considerando la réplica y la contrarréplica que cada una de las partes haya señalado a fin de fortalecer el criterio que debía aplicar para fijar la litis correctamente, considerando las pruebas aportadas.

Que si el demandado no contestó de manera íntegra la demanda, debió aplicarse el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

La Junta responsable omite condenar al pago de la diferencia del salario, pues no integró para el cálculo del finiquito los conceptos de estímulos de...

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