Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1744/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 101/2016))
Número de expediente1744/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1744/2016

recurso de reclamación 1744/2016

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrenteS: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo

SECRETARIo: Alejandro Castañón Ramírez

Colaboró: P. rodríguez chandoquí



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1744/2016, interpuesto por **********, representante legal de ********** y **********, en contra del acuerdo dictado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, suscrito por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición, trámite y desechamiento del recurso de revisión. ********** y **********, interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado por su representante legal el quince de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en contra de la sentencia del amparo directo ********** dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante la que se les negó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) que confirmó la resolución dictada, en primera instancia, por el Juez Interino Trigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) en el juicio ordinario civil **********, que tuvo por no acreditada la acción de indemnización por responsabilidad civil subjetiva y objetiva, así como la procedencia del pago por daño moral a los quejosos.


Por auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el expediente de amparo, mismos que fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.


Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número **********, y lo desechó al estimar que se advertía que el recurso de revisión resultaba extemporáneo.


SEGUNDO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, la parte revisionista interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado en esta Suprema Corte el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.


En acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, registró dicho recurso con el número 1744/2016, lo admitió a trámite con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó turnarlo al Ministro J. Mario Pardo Rebolledo y enviar los autos a esta Primera Sala a efecto de que se siguiera el trámite correspondiente.

En proveído de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto, devolviéndose los autos a la Ponencia del Ministro correspondiente, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo como se explica a continuación:


  • El acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente, el once de noviembre de dos mil dieciséis.

  • Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el catorce siguiente.

  • Así, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del quince al diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

  • Si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Proveído reclamado. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

(…)

(…) del análisis de las constancias se advierte que el recurso de revisión resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el catorce de julio de dos mil dieciséis, según consta en la razón actuarial que obra en la foja quinientos ochenta y cuatro del cuaderno de amparo, relativo al presente asunto y el escrito de expresión de agravios se presentó el quince de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; por tanto, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., pues dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del uno al doce de agosto de dos mil dieciséis, descontándose, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el quince de julio de dos mil dieciséis, por ser el en que surtió efectos la notificación, así como del dieciséis al treinta y uno de julio, por periodo vacacional, y los días seis y siete de agosto, por ser días inhábiles de conformidad con la certificación de plazo del Tribunal Colegiado de Circuito. Consecuentemente (…) se acuerda:

  1. Se desecha por extemporáneo el presente recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro (…)

(…)”



CUARTO. Agravios. Los recurrentes hicieron valer en su escrito de reclamación el siguiente agravio, mismo que por cuestiones de método se organizan de la siguiente manera:


ÚNICO.

  1. El acuerdo es violatorio del derecho humano al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, así como el principio pro acción, pro persona, convencionalidad, ex oficio y de congruencia, establecidos en los artículos , 14, 16, 17 constitucionales, ya que al desecharse el recurso de revisión por extemporáneo, el recurrente considera que debió observarse estrictamente el artículo 21 de la Ley de A. en el que se ordena que la Oficialía de Partes Común habrá de funcionar las veinticuatro horas, cuestión que no se acató, puesto que al interponer el recurso de revisión por escrito se le limitó el derecho de acceso a la justicia al habérsele reducido el término, aunque esto haya sido por unas horas.

  2. La recurrente insiste en que disponía de un lapso determinado y el último día del término se cuenta en veinticuatro horas. Circunstancias que no se dieron en el presente asunto. En esas condiciones, cuando con motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de un recurso que genere la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día del vencimiento, se concluye que es oportuna su presentación en la primera hora hábil del día siguiente, sobre todo sí por causas ajenas a los quejosos se vieron imposibilitados para hacerlo el último día del plazo, y sí el recurso de revisión se presentó a las 9:27 A.M. del quince de agosto de dos mil dieciséis, se debió admitir a trámite el recurso de revisión, y no considerar que se presentó de manera extemporánea, pues se exhibió a la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo.

  3. La argumentación anterior se realiza en estricto acatamiento a la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Corte, que es de aplicación obligatoria, de rubro “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS”, así como de la tesis aislada de Tribunales Colegiados...

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