Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2019)

Sentido del fallo27/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.-428/2017))
Número de expediente113/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ ABEL VELÁZQUEZ DÍAZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 113/2019 interpuesto por José Abel Velázquez Díaz contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:



Cotejó:



  1. Juicio de origen. La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (*********) emitió una resolución el doce de septiembre de dos mil diecisiete en la cual se sobreseyó en el juicio de nulidad, desestimando los reclamos orientados a demostrar que no se actualizó la hipótesis relativa para que operara la notificación por estrados y que en todo caso, ésta se hizo de manera deficiente.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme el actor presentó demanda de amparo directo, en la cual entre otras cuestiones, reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 134 y 139 del Código Fiscal de la Federación, bajo el argumento toral de que eran contrarios al derecho de seguridad jurídica al carecer de los elementos mínimos para que quedara constatado el debido desahogo de una notificación por estrados.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (*********), donde en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho se emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada. Y al respecto de los argumentos de inconstitucionalidad de los artículos 134 y 139 del Código Fiscal de la Federación, de manera expresa concluyó lo siguiente:


En efecto, el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación aplicable, dispone lo siguiente: (Lo transcribió).


El precepto transcrito con antelación, establece que, entre otras hipótesis, cuando el contribuyente no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, las notificaciones de los actos administrativos se harán por estrados.


Y una vez que se ha dado el supuesto para que proceda la notificación por estrados, se dispone en el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación aplicable, la manera en que ha de efectuarse tal notificación, como a continuación se transcribe: (Lo reproduce).


Del contenido del transcrito numeral se advierte que contrario a lo argüido por el quejoso, no es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque de su texto es posible advertir que sí se establece la manera en que debe de llevarse a cabo la notificación por estrados, una vez que ésta resulte procedente, señalando el lugar en que se fijará el documento a notificar, el cual deberá ser un sitio abierto al público en las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, así como la temporalidad por la que se fijará ese documento, que será de quince días; o bien, que tal notificación se hará a través de la publicación del documento, por el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.


Asimismo, el referido numeral establece que el plazo establecido de quince días se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda, y que de ello deberá dejarse la constancia por parte de la autoridad.


Igualmente, se establece con exactitud la fecha que se tendrá como de notificación (décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento).


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los artículos reclamados del Código Fiscal de la Federación sí establecen el procedimiento para llevar a cabo la notificación por estrados, por lo que, contrario al dicho del quejoso, no resultan violatorios de sus garantías de seguridad jurídica y de audiencia.

A mayor abundamiento conviene precisar que, como se dijo, la práctica de una notificación por estrados se origina al no poder localizarse al contribuyente en su domicilio fiscal, por lo que para llevar a cabo esa clase de notificaciones, la autoridad correspondiente debe constatar, fehacientemente, que la persona que se busca no se encuentra en el domicilio fiscal que tiene manifestado, por lo tanto, para ello debe levantar acta debidamente circunstanciada, en la que se asienten las diligencias o actuaciones llevadas a cabo, para notificar el acto o resolución de que se trate en forma personal y que se comprobó que el contribuyente buscado no está localizable en el domicilio fiscal registrado ante la autoridad, pues sólo cumpliendo con esos requisitos la autoridad puede efectuar válidamente una notificación por estrados.


Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia 176/2008 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 279 y 280, T.X., Diciembre de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN: (La transcribió).


De ahí que, en atención a los fines que se persiguen en acta de hechos, es válido sostener que guardan una naturaleza homóloga con las notificaciones personales, pues es precisamente en esa actuación donde se asienta el resultado de la búsqueda del contribuyente a notificar y que servirá de sustento a la autoridad fiscal para llevar a cabo la notificación por estrados en términos de la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.


Así las cosas, se estima que en tratándose de las actas de hechos o constancias de no localización, por guardar una identidad jurídica similar, deben ceñirse a las formalidades exigidas por el artículo 137 del Código Tributario Federal, para la práctica de las notificaciones de carácter personal, atendiendo al hecho de que lo que se persigue es que el acto de autoridad llegue a ser del conocimiento efectivo de su destinatario, en consecuencia, se estima que con la conclusión antes alcanzada se excluye el vicio del que aduce el impetrante adolecen los artículos 134, fracción III, y 139 del referido cuerpo normativo, al supuestamente no establecer un procedimiento para llevar a cabo una notificación personal.


Tiene aplicación al caso, por compartirse y en lo conducente, la jurisprudencia 18 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 1656, Tomo XXVII, Marzo de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EXPRESA E IMPLÍCITAMENTE POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR TENER NATURALEZA HOMÓLOGA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES: (La transcribió).


Además, en cuanto a la supuesta violación a la garantía de audiencia, debe decirse que si al interpretarse sistemáticamente y no en forma aislada el contenido de los artículos 134, fracción III, y 139 en relación con el diverso 137, todos del código mencionado, se llegó a la conclusión de que en tratándose de los informes de asuntos no diligenciados, actas de hechos o constancias de no localización, deben realizarse ciñéndose a los lineamientos que se exigen para la práctica de las notificaciones de carácter personal dada su naturaleza homóloga, entonces, es válido sostener que al preverse un procedimiento tendiente a comunicar a los gobernados el contenido de una resolución, como la referida en el presente caso, se salvaguarda la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, que tiene por objeto garantizar que no se ejecuten actos privativos que pudieran afectar derechos sustantivos del gobernado, sin que éste tenga la oportunidad de ser oído ni vencido en juicio.


Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón, la tesis XXXV/2006 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 289 y 290, Tomo XXIII, Abril de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL. LOS ARTÍCULOS 134, FRACCIÓN III Y 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). (La transcribió).


Por otra parte, la circunstancia de que en el levantamiento de la constancia de hechos no se exija la elaboración de un acta ante la presencia de dos testigos, en forma alguna implica que se le deje en estado de indefensión e incertidumbre y, con...

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