Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1003/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-692/2015))
Número de expediente1003/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA





recurso de reclamación 1003/2016





recurso de reclamación 1003/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2946/2016

QUEJOSA RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIo: david garcía saruBbi

ELABORÓ: ane müller ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1003/2016, interpuesto en contra del desechamiento del amparo directo en revisión 2946/2016, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del referido acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. A. directo. De acuerdo con lo que se desprende de la ejecutoria de amparo1, se tiene que ********** (en lo sucesivo la quejosa), solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de treinta de junio del dos mil quince emitida por la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dictada en el toca ********** que revocó la resolución del Juez Cuarto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, dentro del juicio mercantil ordinario **********, promovido por la quejosa en contra de **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, ********** y **********; así como de las personas jurídicas denominadas **********, ********** y **********, todas **********, por la declaración de nulidad absoluta o inexistencia del contrato de cesión de derechos a título gratuito, celebrado el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, respecto de ciertos derechos marcarios; la nulidad de los convenios de licencias de uso de marcas celebrados el veintinueve de enero de dos mil cuatro entre ********** con las empresas **********, ********** y **********; la restitución a la sociedad legal de esos derechos, entre otras prestaciones; dentro del cual los codemandados (personas físicas), reconvinieron a la accionante por el pago de daños y perjuicios.


  1. En sesión de ocho de abril de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó negar el amparo solicitado a la quejosa.


  1. Recurso de revisión. En contra de la mencionada resolución, la apoderada de la quejosa promovió recurso de revisión mediante escrito recibido en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia del Tercer Circuito, el once de mayo de dos mil dieciséis2, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Desechamiento. Por acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto, al estimar que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión en amparo directo3.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. En desacuerdo, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis4, M.R.C.R., autorizada de la quejosa, interpuso recurso de reclamación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis5, ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 1003/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. Por auto de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente asunto6.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo correspondiente. El acuerdo recurrido emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que desechó por improcedente el recurso de revisión fue dictado el dos de junio de dos mil dieciséis y se notificó por medio de listas el diecisiete de junio de dos mil dieciséis7. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el veinte del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días establecido por el artículo 104 de la Ley de A. corrió del veintiuno al veintitrés de junio de dos mil dieciséis.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal8, entonces es claro que su presentación es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El medio de impugnación lo interpuso la quejosa, a través de su autorizada M.R.C.R., a quien se le reconoció personalidad en el acuerdo recurrido9, por lo que en términos del numeral 104 de la Ley de A., se encuentra legitimado.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación es el acuerdo emitido, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de junio de dos mil dieciséis, por el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 692/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. El acuerdo reclamado es del tenor siguiente:


[…]En términos de la normativa aplicable, con las constancias citadas en los números uno y dos de la cuenta relativa, fórmese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión 2946/2016 relativo al juicio de amparo directo 692/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, interpuesto por la apoderada legal de la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, la quejosa citada al rubro, por conducto de su apoderada legal, en tiempo y forma legales hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en los autos del amparo directo 692/2015, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, sin embargo de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que obste que la parte quejosa en su escrito de agravios manifiesta: “… PRIMER AGRAVIO. …En la sentencia recurrida el Tercer Tribunal Colegiado se negó a aplicar la sentencia ejecutoria dictada dentro de la revisión principal número 57/2014 dictada en la sesión de fecha 09 de mayo de 2014, que constituye cosa juzgada, sentencia que es vinculante a las partes y en que se realizó el estudio detallado del convenio de transacción...

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