Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5974/2014)

Sentido del fallo13/05/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente5974/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 27/2014 RELACIONADO CON EL D.T. 28/2014))
Fecha13 Mayo 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5974/2014


amparo directo en revisión 5974/2014

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretariA: selene villafuerte alemán.




Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil quince.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil trece ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en Toluca, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el dieciséis de agosto de dos mil trece, por el referido Tribunal en los autos del juicio laboral **********, asimismo precisó como tercero interesado al **********.


La parte quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los dispuestos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el número **********, asimismo tuvo como tercero interesado al **********.1


Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, los apoderados del **********, promovieron amparo adhesivo,2 el cual fue desechado por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil siguiente.3


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Pleno de dicho Tribunal, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que resolvió:4


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en esta ciudad, que se hace consistir en el laudo de dieciséis de agosto de dos mil trece, dictado en el expediente laboral número ********** seguido por la quejosa, en contra del **********.”


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la parte quejosa, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil catorce; el cual se ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de once del referido mes y año.5


CUARTO. Por proveído de nueve de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión registrándolo bajo el número 5974/2014. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.6


QUINTO. Mediante auto de catorce de enero de dos mil quince, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.7


SEXTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de normas de carácter general.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión. 8


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.9

TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, al haber sido presentado por la apoderada de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida en el juicio de amparo.10


CUARTO. Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del presente asunto, los cuales, en esencia, son los siguientes:


  1. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó del **********, el pago de la indemnización constitucional, así como de las prestaciones consistentes en salarios caídos, prima de antigüedad, veinte días de salario por cada año laborado, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, compensación quincenal, despensa, pago mensual del concepto de título de permanencia por años de servicio, pago trimestral del programa de estímulos para los servidores públicos, gratificación por el día del servidor público, cinco días económicos al año y diez horas extraordinarias a la semana.11

  2. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, al que le correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número **********12 y, previos los trámites legales conducentes, dictó el laudo correspondiente el trece de enero de dos mil doce,13 en donde resolvió que era infundada la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de la indemnización constitucional de salarios caídos y veinte días de salario por cada año de servicios, pues si bien el artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establece el plazo de un mes éste no se consideró aplicable, ya que de conformidad con el Transitorio Cuarto del Decreto 297 de catorce de agosto de dos mil nueve, por medio del cual se reformó el plazo para la prescripción a un mes, no era aplicable a las relaciones de trabajo que hubiesen surgido con anterioridad a su entrada en vigor, esto es, dieciocho de agosto de dos mil nueve, por lo que si se tiene por cierto que la relación laboral inició el dieciséis de junio de dos mil cuatro, no es aplicable el texto vigente sino el anterior en el que se preveía que en caso de suspensión o despido injustificados las acciones para exigir la reinstalación era de dos meses.

Consecuentemente, resulta infundada la excepción a que se aludió y se determinó procedente condenar al ********** demandado al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones de los años dos mil ocho y dos mil nueve y parte proporcional del año dos mil diez, prima vacacional del año dos mil ocho y parte proporcional de dos mil diez, aguinaldo del año dos mil diez, compensación quincenal, despensa, gratificación del día del servidor público y cinco días económicos y, por otra parte, se le absolvió de pagar a la actora veinte días de salario por cada año de prestación de servicios, prima vacacional del año dos mil nueve, aguinaldo de los años dos mil ocho y dos mil nueve, título de permanencia por años de servicio, programa de estímulo para servidores públicos y horas extras.

  1. Inconforme con lo resuelto por la autoridad responsable, el **********, promovió juicio de amparo,14 el cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, registrándose bajo el número ********** y resuelto el uno de febrero de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de reponer el procedimiento en relación con diversas violaciones procesales y, en particular respecto de las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para considerar improcedente la excepción de prescripción de la acción principal, ordenando que se dejaran insubsistentes. Lo anterior al considerar que, contrario a lo determinado en el laudo reclamado el ordenamiento jurídico aplicable era el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios con sus reformas publicadas el catorce de agosto de dos mil nueve.15

  2. En cumplimiento de esa ejecutoria la autoridad responsable dictó un nuevo laudo el dieciséis de agosto de dos mil trece,16 en el que consideró fundada la excepción de prescripción prevista por el artículo 180, fracción I, inciso c), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que determinó absolver al ********** demandado de pagar a la actora **********, indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, veinte días de salario por cada año de prestación de servicios, prima vacacional del año dos mil nueve, aguinaldo de los años dos mil ocho y dos mil nueve, título de permanencia por años de servicio, programa de estímulo para servidores públicos y horas extras y, por otra parte lo condenó a pagar a la actora vacaciones del año dos mil ocho, dos mil nueve...

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