Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7801/2017)

Sentido del fallo13/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 567/2017 (CUADERERNO AUXILIAR 658/2017)))
Número de expediente7801/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7801/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7801/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: A



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Señor Ministro


Sentencia

Cotejó


Que resuelve el recurso de revisión 7801/2017, interpuesto por A en contra de la resolución que dictó el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito, del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en el juicio de amparo directo *****, mediante la cual le negó el amparo de la justicia federal.

1. Antecedentes1


  1. Proceso penal


El cuatro de marzo de 2013, el Juez Segundo del Ramo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca de S., H., dictó sentencia condenatoria dentro de la causa penal *****, mediante la cual declaró penalmente responsable a A por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 136, 138, segundo párrafo, y 147, fracción I, del Código Penal para el Estado de H., en agravio del menor X.


Inconforme con dicha determinación, el quejoso y su defensor particular interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el doce de agosto de 2013, bajo el número de toca *****, en el sentido de reponer el procedimiento para el efecto de que se obtuviera el desahogo de una testimonial ofrecida por el sentenciado o, en su defecto, el desistimiento expreso del inculpado.


Una vez desahogado el referido testimonio, y seguido el proceso por sus etapas correspondientes, el primero de abril de 2014 se dictó una nueva sentencia. En ésta, se condenó nuevamente a A por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de X, por lo que se le impuso la pena de prisión de veintiocho años con nueve meses, el pago de la multa correspondiente a trescientos cincuenta días, y el pago de la reparación del daño.


En contra de esta última resolución, los defensores particulares del inculpado interpusieron nuevamente recurso de apelación, el cual se registró con el número *****. Dicho recurso fue resuelto el catorce de noviembre de 2014 por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo directo


  1. Demanda de amparo y conceptos de violación


Mediante escrito presentado el once de abril de 2017, el señor A, por su propio derecho, promovió un juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva. En sus conceptos de violación, el quejoso alegó esencialmente que:


  1. No existen suficientes elementos para acreditar el cuerpo del delito de homicidio calificado;


  1. El Ministerio Público alteró los hechos al realizar la inspección de levantamiento y fe de cadáver y no preservó correctamente los indicios, huellas y vestigios del delito;


  1. Los dictámenes periciales de la autoridad son falsos pues no se corresponden con la realidad de los hechos;


  1. La verdadera causa de la muerte del menor fue “asfixia anoxica por espasmo bronquial consecutivo a un shock anafiláctico […] por medicamento” y no “asfixia por sofocación u obstrucción de vías aéreas superiores”;


  1. La autoridad responsable debió ejercer un control de convencionalidad respecto del artículo 189 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Hidalgo2 para determinar si la norma era acorde con los derechos humanos, tomando en consideración la doctrina que ha elaborado la Primera Sala en torno al principio de igualdad procesal al analizar la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales3;


  1. De las pruebas se desprende que su inocencia quedó comprobada;


  1. Le causa agravio la individualización de la pena, pues no se encuentra suficientemente razonada; y


  1. Las autoridades valoraron incorrectamente las pruebas.


  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito


El ocho de mayo de 2017, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el número *****. Posteriormente, el veintitrés de junio de 2017, se remitieron los autos al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito de la Tercera Región, para que emitiera la sentencia correspondiente en auxilio del tribunal federal que originalmente conoció del asunto. De este modo, el veintiséis de octubre de 2017, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


Como una cuestión previa, el Tribunal Colegiado ordenó como medida preventiva, en atención a la dignidad y memoria del menor víctima, que: (a) las imágenes fotográficas de su persona, previo cotejo y certificación, sean separadas del expediente e incorporadas a un sobre sellado y lacrado; (b) se ordene al juez de los autos que proceda de igual manera en el duplicado del proceso de existir copia de las referidas fotografías; y (c) en el caso de que se considerara necesario el acceso a dicho documento, bien directamente o a solicitud de las partes, se determine previamente, con la debida fundamentación y motivación, la pertinencia de la medida; y, concluido el análisis correspondiente, vuelva a resguardar en la forma indicada, tales piezas procesales.


Asimismo, y tomando en consideración que la víctima del delito es un menor de edad, señaló que resolvería el caso atendiendo al interés superior del menor, incluso supliendo la deficiencia de la queja en su favor, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo. Esto último, aun y cuando la víctima no hubiere instado a la Justicia Federal, en tanto que es interés tanto de la sociedad como del Estado proteger los intereses fundamentales de los menores. En apoyo a lo anterior, el órgano de amparo invocó diversos criterios de este Alto Tribunal relativos a la suplencia de la queja en favor de menores e incapaces.4


Precisado lo anterior, el órgano de control se ocupó del estudio de fondo del asunto y los conceptos de violación del quejoso. En primer lugar, el órgano de amparo destacó que el quejoso fue detenido con motivo de una orden de aprehensión el veintisiete de septiembre de 2012 y que, al día siguiente, se recabó su declaración preparatoria, en donde estuvo asistido por un licenciado en derecho, quien aceptó y protestó el cargo conferido. En este sentido, el Tribunal Colegiado concluyó que en el caso se observó cabalmente el derecho fundamental a una defensa adecuada durante la preinstrucción5.


En esa misma línea, determinó que durante la etapa de instrucción y juicio se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto que el quejoso fue procesado por los hechos motivo de la averiguación previa por los que se le siguió el proceso, en el que se respetó su derecho a una defensa adecuada. Lo anterior, aunado a que el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias en las que consideró actualizado el delito de homicidio calificado.


Por otra parte, el órgano colegiado estimó que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que la autoridad responsable tuvo correctamente por acreditados los elementos del delito en cuestión así como la responsabilidad del sentenciado en su comisión, a partir de la valoración de todas las pruebas que obran en el sumario.


En este punto, el tribunal de amparo destacó, entre otros temas6, que los elementos del delito quedaron acreditados con la inspección ministerial de levantamiento y de fe cadáver de veinticuatro de abril de 2011, el protocolo de necropsia elaborado en esa misma fecha y el dictamen de odontología forense, elaborados por personal de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de H., así como con las diligencias de comparecencia y ampliación de veintiocho de abril de 2011, en donde los peritos ratificaron los dictámenes periciales presentados en la indagatoria.


Al respecto, el tribunal colegiado refirió que los dictámenes periciales fueron ratificados implícitamente ante el juez de la causa, en la diligencia de junta de peritos que tuvo lugar el veintiséis de octubre de dos mil doce, con lo que se perfeccionó dicha probanza y permite que sea digna de crédito, en tanto que con dicha ratificación se genera certeza y seguridad jurídica al acto contenido en dicho dictamen. En este punto, el órgano recurrido invocó la tesis 2/2004-PS de esta Primera Sala de rubro “DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA”; así como la tesis de rubro “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS...

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