Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2010 ( INCONFORMIDAD 195/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD
Fecha11 Agosto 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 766/2009)
Número de expediente 195/2010
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 17/2006

INCONFORMIDAD 195/2010

INCONFORMIDAD 195/2010

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL **********

inconforme: **********



PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIa: mariana mureddu gilabert



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil diez.



V I S T O S ; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil nueve, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en Monterrey, Nuevo León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en Monterrey, Nuevo León.


ACTO RECLAMADO:

Laudo de veintisiete de febrero de dos mil nueve, dictado dentro del expediente laboral número **********, promovido por el quejoso en el presente juicio de garantías.

SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos, los que no se transcriben ni se sintetizan por no ser necesarios para dictar la presente resolución.



TERCERO. Por proveído de dieciocho de junio de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número **********.



Seguidos los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, la que culminó con el siguiente punto resolutivo:



ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a **********, contra el acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del último considerando de este fallo.”



En el citado fallo, el órgano colegiado concedió el amparo al quejoso, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a fin de que acordara lo conducente de conformidad con las consideraciones de la ejecutoria de amparo, respecto a la prueba confesional por posiciones, y la diversa para hechos propios, a cargo de **********.

CUARTO. Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil diez, el Tribunal Colegiado requirió a la Junta responsable para que en el término de veinticuatro horas informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.



Mediante oficio número 78 de tres de febrero de dos mil diez, la Secretaria de Acuerdos de la Junta responsable remitió copia autógrafa del auto de la misma fecha, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en el que la propia Junta dejó insubsistente el laudo reclamado y proveyó lo conducente respecto de la prueba confesional por posiciones, y la diversa para hechos propios, a cargo de **********.



QUINTO. En resolución de veintiuno de abril de dos mil diez, los integrantes del órgano colegiado del conocimiento determinaron que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida.



En contra de la anterior determinación el quejoso interpuso inconformidad, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

Posteriormente, el Presidente del Tribunal Colegiado referido, en atención al acuerdo de trece de mayo de dos mil diez, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.



SEXTO. Mediante proveído de veintiséis de mayo del citado año, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente inconformidad, al que correspondió el número 195/2010, lo turnó al M.L.M.A.M. y lo envió a la Sala de su adscripción.



Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó que se remitiera al citado Ministro.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, debe analizarse la temporalidad de la interposición del escrito relativo presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual, en lo conducente, dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- (…)

(…) Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley. --- Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. (…)”


La resolución que declaró cumplida la ejecutoria se notificó a la parte quejosa, mediante lista, el lunes tres de mayo de dos mil diez (foja 82 vuelta del expediente relativo al juicio de amparo); por lo que si dicha notificación surtió efectos el martes cuatro siguiente, entonces el plazo de cinco días previsto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles cinco al martes once del mismo mes; descontándose los días sábado ocho y domingo nueve de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la propia ley. Por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el once de mayo en cita, es claro que se hizo en tiempo.


Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia del tenor literal siguiente:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 77/2000

Página: 40


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo.”


TERCERO. Una vez precisado lo anterior, el quejoso expresó los siguientes agravios:


La responsable no tomó en cuenta las consideraciones del fallo al dictar...

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