Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3744/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 77/2016))
Número de expediente3744/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3744/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3744/2016

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de marzo de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 3744/2016, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal.


  1. ANTECEDENTES


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el juicio especial hipotecario, promovido por ********** (en adelante **********), en contra de ********** (en adelante **********), **********, ********** y, **********, en el que demandó, entre otras pretensiones, la declaración de vencimiento anticipado del plazo pactado en el contrato de crédito refaccionario con garantía hipotecaria, celebrado el doce de octubre de dos mil doce con **********, en su carácter de deudor principal y los demás demandados en su carácter de deudores solidarios.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Décimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, quien, una vez admitida la demanda, registró el asunto con el número ********** y, ordenó el emplazamiento de los demandados. En su oportunidad, ********** contestó la demanda, opuso excepciones, defensas y formuló reconvención, los demás demandados no comparecieron a juicio.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el juez dictó la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, en la cual acogió las pretensiones de la actora principal.


  1. En contra de esa decisión, el litisconsorte pasivo, **********, interpuso recurso de apelación del que conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien radicó el asunto con el número de toca civil **********.


  1. La Sala responsable emitió resolución el veinticinco de noviembre de dos mil quince, en la cual confirmó la de primer grado y condenó al apelante al pago de costas en ambas instancias. El apelante promovió juicio de amparo directo contra dicho fallo.



II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo fue presentada el once de enero de dos mil dieciséis ante la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Los actos reclamados y las autoridades responsables fueron:


AUTORIDADES RESPONSABLES


  • Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  • Juez Noveno de lo Civil de Primera Instancia en el Distrito Federal.



ACTO RECLAMADO


  • La sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, dictada en los autos del toca **********; y su ejecución.



  1. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer, esencialmente, los siguientes conceptos de violación:


    1. Consideró que la Sala responsable transgredió lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, al resolver que no era necesario que la actora acreditara haber requerido de pago a los demandados, previamente a la presentación de la demanda.


    1. En ese contexto, el peticionario de amparo sostuvo que era obligación de la actora hacer un requerimiento previo de pago a las demandadas, en virtud de que demanda el pago total del crédito, lo cual representa un requisito de procedencia de la acción, pues es una formalidad legal que tiene la finalidad de acreditar la existencia de la obligación de pago.


    1. Además, señaló que la Sala responsable analizó incorrectamente la procedencia de la acción intentada, pues no existe certeza del monto adeudado ni fue valorado el contrato de apertura de crédito celebrado entre las partes, pues dicha autoridad únicamente tomó en cuenta el contrato de crédito refaccionario exhibido por la actora.


    1. Finalmente, el quejoso combatió la condena al pago de intereses moratorios, la cual, desde su punto de vista resulta excesiva y usuraria.



  1. Posteriormente, en auto de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número **********.


  1. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dicho tribunal resolvió conceder el amparo solicitado en virtud de que, en conformidad con la cláusula Vigésima Primera del contrato base de la acción, previamente a solicitar la intervención judicial para dar por vencido de manera anticipada el contrato con motivo del incumplimiento en el pago, la actora debía hacer del conocimiento, mediante aviso por escrito, del garante hipotecario y deudor solidario la suma principal del crédito y todas las demás cantidades adeudadas hasta la fecha de vencimiento anticipado.


  1. Con fundamento en dichas consideraciones, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo para efectos1, decisión que fue impugnada por la sociedad tercera interesada.



III. RECURSO DE REVISIÓN


  1. El recurso de revisión2 interpuesto contra tal fallo fue presentado por **********, por conducto de su representante legal, el dieciséis de junio siguiente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Mediante proveído de veintiuno de junio posterior, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El recurrente expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


    1. Alega la inconstitucionalidad de los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 170, 183 y 189 de la Ley de Amparo, en virtud de que, son contrarios a lo previsto por los artículos , 5, 9, 14, 16, 17 y 29 constitucionales; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 31, inciso c), 34 y 43 del Protocolo de Reformas a la Carta de Organización de los Estados Americanos; B-13 del Protocolo de Buenos Aires; y, 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


    1. Ello, toda vez que, al interpretar en sede constitucional la cláusula Vigésima Primera del contrato de crédito refaccionario con garantía hipotecaria, el Tribunal Colegiado asumió facultades de legislador e impuso una obligación al acreedor así como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción especial hipotecaria, la cual no está pactada ni prevista en la ley.


    1. En ese sentido, el recurrente sugiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe pronunciarse respecto de las potestades de las autoridades jurisdiccionales en el juicio de amparo, pues es claro que el Tribunal Colegiado no contaba con facultad alguna para interpretar una cláusula contractual fuera del texto legal.


    1. La recurrente hace referencia al derecho de tutela judicial efectiva de forma genérica y, posteriormente, señala que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado es violatoria del derecho humano de seguridad jurídica toda vez que la dejó en estado de indefensión al establecer un requisito de procedibilidad de la acción no pactado por las partes.


    1. Sostiene que el Tribunal Colegiado, actuó en contravención al principio de congruencia, completitud, certeza y seguridad jurídica, al no distinguir entre deudor principal y garante hipotecario, por lo que hace a los derechos y obligaciones de cada uno.


    1. Finalmente, sostiene que los efectos de la concesión del amparo resultan inconstitucionales toda vez que afectan el derecho de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia. Como fundamento de ello citó diversos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 3744/2016; asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. El P. de la Primera Sala avocó el asunto por auto de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente3.



IV. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General...

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