Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1505/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1077/2012))
Número de expediente1505/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1505/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1505/2015 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1505/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil doce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Torreón, Coahuila, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de ocho de mayo de dos mil doce, dictado en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo presidente lo registró con el número ********** y, por auto de treinta de agosto de dos mil doce, admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiuno de junio de dos mil trece, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado.


TERCERO. La Junta responsable remitió diversas constancias con las que informó haber realizado actos tendentes al cumplimiento del fallo protector y, mediante auto de seis de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dejó sin materia el cumplimiento de la ejecutoria de amparo al existir imposibilidad jurídica y material.


CUARTO. Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el quejoso **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad, el cual se remitió a este Alto Tribunal, cuyo ministro presidente, mediante auto de tres de diciembre de dos mil quince, lo admitió, registró con el número 1505/2015 y turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de veinte de enero de dos mil dieciséis, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de A. en vigor; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró que existía imposibilidad jurídica y material para cumplir una sentencia dictada en un juicio de amparo directo; si bien el juicio de amparo en comento se inició y tramitó conforme a la Ley de A. abrogada; toda vez que el presente medio de impugnación está relacionado con el cumplimiento de la ejecutoria, le es aplicable la Ley de A. en vigor, en términos del Tercero Transitorio de la ley de la materia.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó al quejoso el seis de octubre de dos mil quince (foja 341 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles siete de octubre de dos mil quince, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves ocho al jueves veintinueve de octubre de dos mil quince, sin contar los días diez, once, doce, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, al ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, incisos a), b) y j), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si el recurso se presentó el veintisiete de octubre de dos mil quince (foja 3 de este expediente), su interposición resulta oportuna.


TERCERO. **********, está legitimado para interponer el presente recurso, al tener la calidad de quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor, y tener interés en que el fallo protector se cumpla.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción II, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara que existe imposibilidad jurídica y material para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, consiste en examinar si los efectos para los que fue otorgada la protección constitucional son de imposible cumplimiento, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


En el presente caso, procede el presente asunto dado que el Tribunal Colegiado determinó dejar sin materia el cumplimiento de la ejecutoria de amparo al existir imposibilidad jurídica y material, al respecto resulta aplicable la tesis aislada de esta Segunda Sala 2a. CXII/2013 (10a.) de rubro y texto siguientes:


CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA LOGRARLO. Cuando exista declaración del órgano judicial de amparo en el sentido de que una sentencia protectora no puede cumplirse, sea por razones jurídicas o bien materiales, debe cesar en el conocimiento del asunto y enviar los autos al superior, acorde con el quinto párrafo del artículo 196 de la Ley de A. que prevé que si la ejecutoria no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como lo establece, en lo conducente, el artículo 193 de dicha ley; disposición que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pormenorizado en el inciso D) de la fracción VI del artículo segundo de su Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. Ahora bien, si en lugar de cumplir con esta obligación, el juzgador ordena el archivo del asunto porque, en su concepto, la concesión del amparo no pudo realizar su misión de restituir al quejoso en el goce del derecho humano violado, la fracción II del artículo 201 del mismo ordenamiento habilita a las partes para que interpongan el recurso de inconformidad contra dicha determinación, a fin de que el superior examine su legalidad y, particularmente, si existe o no la pretextada imposibilidad de acatar la sentencia protectora, o la razón esgrimida para renunciar a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida pues, de no existir este medio de defensa, se privaría al quejoso de la oportunidad de obtener, en los casos que proceda, la sustitución del cumplimiento de la sentencia mediante el pago de los daños y perjuicios que habrían de liquidarse en el incidente respectivo”.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en sesión de veintiuno de junio de dos mil trece, otorgó el amparo solicitado por las consideraciones y para los efectos siguientes (fojas 44 a 53):


[…] Son fundados dichos argumentos, supliendo la deficiencia de la queja, en términos de la fracción IV, del artículo 76 bis de la Ley de A., al advertir este órgano colegiado, que la Junta responsable infringió las normas fundamentales que regulan el procedimiento laboral, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de A., que da lugar a conceder el amparo para que se reponga el procedimiento en el juicio laboral.

Ahora bien, como se anunció, este órgano colegiado advierte de las constancias que obran en el expediente relativo al juicio laboral de origen, que la Junta responsable incurrió en una violación procesal que afectó las defensas del trabajador, aquí quejoso, así como trascendió al resultado del laudo reclamado, motivo por el cual no es posible analizar la cuestión de fondo planteada; toda vez que en su acuerdo de admisión de pruebas de fecha dos de agosto de dos mil diez, omitió pronunciarse sobre la admisión de la prueba de informe que ofreció el trabajador actor, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso, el actor en la demanda laboral de origen, reclamó de los codemandados como única prestación, el...

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