Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS )

Sentido del falloSIN EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha15 Octubre 2008
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 199/2008),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 811/2004)
Número de expediente 73/2008-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS. SUSCITADA entre el TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: ministro juan n. silva meza.

SECRETARIo: manuel gonzález díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADO.

PRIMERO. Mediante el oficio 60/2008, de catorce de mayo de dos mil ocho, dirigido al Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintitrés de mayo del propio año, y en la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala el treinta de mayo de la aludida anualidad, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por tal órgano colegiado el veintinueve de abril de dos mil ocho, al resolver el amparo directo 199/2008, en el cual sostuvo que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión, si el actor exhibe un contrato privado, es menester que acredite que el justo título para poseer, utilizado como base de la acción, es de fecha cierta.


En concepto del referido Tribunal Colegiado de Circuito denunciante, su criterio era contrario al sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la ejecutoria de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, al resolver el amparo directo 811/2004, el cual emitió la tesis del siguiente rubro: “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE EL JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.


SEGUNDO. En el acuerdo de cuatro de junio de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la referida denuncia de criterios, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, bajo el número 73/2008-PS, y dispuso que se girara oficio al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a efecto de que remitiera el expediente del amparo directo 811/2004, o copia certificada de la ejecutoria respectiva, así como de los asuntos en los que haya sustentado un criterio similar y que informara a la Primera Sala si en alguna ejecutoria posterior se apartó del citado criterio.

Asimismo, solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, para que remitiera los asuntos más recientes en los que hubiera emitido un criterio similar al sustentado en el amparo directo 199/2008.

TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las referidas sentencias, así como la información solicitada a los indicados Tribunales Colegiados de Circuito, en proveído de dieciocho de agosto de dos mil ocho el Ministro Presidente de la Primera Sala consideró que estaba integrado el presente asunto, y ordenó dar vista con los autos del expediente de denuncia de contradicción de tesis, al titular de la Procuraduría General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimare conveniente.


En el propio acuerdo ordenó turnar los autos a la ponencia del señor M.J.N.S.M., para su estudio y para que en su oportunidad diera cuenta con el proyecto de resolución que correspondiera.


La agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en este asunto formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que debe prevalecer el criterio relativo a que “para que proceda la acción plenaria de posesión es necesario que el justo título sea de fecha cierta”.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizó el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. La postura del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, contenida en la ejecutoria del veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el amparo directo 811/2004, derivó de las siguientes consideraciones:


Que por justo título debe entenderse el acto mediante el cual legalmente se transfiere y se adquiere el dominio de una cosa, por lo que es el título que legitima la detentación que se tiene de un inmueble “sin tomar en cuenta el vicio o defecto (ignorado) del que adolece el documento”, pues constituye la causa legítima o de buena fe de la tenencia o posesión de la cosa. Añadió que los posibles vicios que contenga el título no le restan “la noción de lo justo”.

Por las citadas razones, el mencionado Tribunal Colegiado juzgó que para que proceda la acción plenaria de posesión, en términos del artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, no es necesario que el título en que se sustente sea de fecha cierta, sino que el juzgador debe examinar si el documento exhibido por el actor como justo título, es aquel que resulta suficiente para que se crea fundadamente que se le transmitió el dominio del bien controvertido.


De dichas consideraciones derivó la tesis que a continuación se transcribe:


Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, marzo de 2005

Tesis: II.4o.C.20 C

Página: 1057


ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE EL JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La acción publiciana es una acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posee sin título o con otro, pero de menor derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de menoscabos, estando sujeta dicha acción a que quien la ejercite sea poseedor en derecho de la cosa que reclama; que aquel contra quien se dirija, carezca de derecho para retenerla o sea inferior al de su denunciante, y que se acompañe el justo título en que la acción se funde. En este orden de ideas, es importante destacar que por justo título debe entenderse como el que es o el que se cree bastante para transferir el dominio; de ahí que la noción de justo título comprenda dos supuestos: a) Aquel que transmite el dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad y b) Aquel que en principio sería apto para trasmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión; por tanto, el justo título es el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa, es decir, el que produce la transmisión y adquisición del dominio, y constituye la circunstancia que permite la entrega de la cosa una vez que se declare que se tiene un mejor derecho a poseer. Ahora bien, en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México se establece que la acción plenaria de posesión o publiciana compete al adquiriente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil del Estado de México, por lo que el actor debe acreditar que tenía la posesión o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se hubiere consumado la usucapión; de ahí que esta acción se dé contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. Lo anterior permite considerar que para la procedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana, no es necesario que el título basal sea de fecha cierta, sino que el juzgador sólo debe examinar, como primer elemento de la acción, si el documento exhibido por el actor, como justo título, es aquel que resulta suficiente para que su tenedor crea fundadamente que se le transmitió el dominio del bien y decidir quién tiene mejor derecho, con base en la valoración de los títulos, adminiculados con los demás elementos aportados”.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo directo 811/2004. (**********). 29 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.G.. Secretario: F.P.H..


CUARTO. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se sustentó al resolver el veintinueve de abril de dos mil ocho el amparo directo 199/2008, en cuya ejecutoria consideró lo siguiente:


Que no cualquier documento privado es apto para demostrar la propiedad o posesión de un bien, ya que para que surta efectos contra terceros requiere la...

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