Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 16/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 312/2016))
Número de expediente16/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 16/2017 previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 DE LA LEY DE AMPARO [11]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 16/2017 previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo.

QUEJOSO Y recurrente: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pÉrez dayÁn


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete.



Cotejó:



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de siete de abril de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente **********.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, admitió la demanda a trámite e integró el expediente número **********; asimismo, tuvo como parte tercero interesada a **********.

Seguidos los trámites del juicio, el once de agosto de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la Institución quejosa, en los términos señalados en el último considerando de dicha resolución.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En primer término, mediante oficio de primero de septiembre de dos mil dieciséis, suscrito por la Presidenta de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación de Arbitraje, informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, que emitió el diverso acuerdo de misma fecha, por medio del cual dejó insubsistente el laudo originalmente impugnado de siete de abril de dos mil quince.

Posteriormente, la Junta responsable remitió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el oficio de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, a través del cual adjuntó copia certificada del nuevo laudo dictado en cumplimiento, emitido el propio ocho de septiembre.

Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó que se diera vista a las partes para que en un plazo de diez días expresaran lo que a su derecho conviniera, en el entendido que de no hacerlo, se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obraban en el expediente.

Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento, considerando que las partes no formularon manifestación alguna, a través de resolución de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, ********** representante legal del **********, interpuso recurso de inconformidad el catorce de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó admitir, formar y registrar el expediente de inconformidad con el número **********, turnar los autos al señor M.A.P.D. y enviar a la Sala de su adscripción.

Finalmente, mediante proveído de uno de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo previsto en los artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra del acuerdo por el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.

SEGUNDO. Oportunidad, legitimación y procedencia. La inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente al Instituto quejoso el lunes veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el martes veintinueve, por lo que el plazo para la interposición de la inconformidad transcurrió del miércoles treinta de noviembre de dos mil dieciséis al miércoles cuatro de enero de dos mil diecisiete, de ahí que si el escrito de inconformidad se presentó el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, su presentación resulta oportuna1.

Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que éste fue suscrito por **********, representante legal del Instituto quejoso en el juicio de amparo, carácter que le fue debidamente reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el acuerdo de admisión de la demanda de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis2.

De igual forma, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se enderezó en contra de una resolución por la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida en su totalidad la sentencia concesoria de amparo3.

Como se desprende de lo anterior, se colman los requisitos que condicionan la procedencia del presente recurso.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.

Para ello debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con el desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla; en la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

De esta manera, en términos de lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Amparo, es necesario emprender el estudio de los efectos plasmados en el fallo protector, en contraste con la nueva resolución dictada por la autoridad responsable, con el objeto de corroborar que el cumplimiento a la sentencia de amparo sea completo.

En primer término, se estima pertinente precisar las consideraciones que motivaron la concesión del amparo así como los deberes impuestos en el fallo protector y, con base en ello, analizar si la Junta responsable dio cabal cumplimiento o se excedió en el cumplimiento de la misma.

Bajo esta tesitura, el Tribunal Colegiado de Circuito en la parte que interesa consideró que el trabajador demostró todas las enfermedades derivadas de su trabajo así como aquellas consideradas como accidentes de trabajo, con la excepción de la enfermedad auditiva.

En ese tenor, señaló que no existía prueba alguna en el expediente laboral relacionada con los hechos constitutivos de la acción intentada, vinculadas con las actividades que realizaba el actor en cada una de las categorías que ocupó y el medio ambiente en que se desarrolló, por lo que no se actualizaba la presunción de que la enfermedad auditiva, que le fue diagnosticada haya sido de orden profesional, motivo por el cual consideró que no era posible concluir que el padecimiento auditivo era derivado del trabajo desempeñado, por tanto, concedió el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social, con la finalidad de que la Junta responsable realizara las siguientes acciones:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

2. Dicte un nuevo laudo en el que reitere la absolución del reconocimiento del estado de invalidez reclamado por el actor y del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez respectiva y prestaciones accesorias a la misma; así como la condena al otorgamiento y pago de la...

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