Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3483/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 660/2017))
Número de expediente3483/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3483/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..

ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3483/2018, interpuesto por **********, por su propio derecho, contra la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES



  1. Demanda laboral. El diez de junio de dos mil dieciséis, el apoderado legal del trabajador demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la nulidad de la resolución número ********** de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se disminuyó su pensión por incapacidad parcial permanente de un 26% a 18%, así como el pago de las diferencias de la cuantía de dicha pensión.


  1. Contestación. El Instituto demandado hizo valer la excepción de prescripción prevista en los artículos 279 de la Ley del Seguro Social abrogada, así como el 300 de la vigente1, respecto de las mensualidades o diferencia de pensión generada con anterioridad a un año de la presentación de la demanda.


Esto es, que si la parte actora presentó su demanda el diez de junio de dos mil dieciséis, quedaría prescrita cualquier prestación en dinero solo con anterioridad a un año.


  1. La Junta Especial dictó un laudo en el que declaró la nulidad de la resolución reclamada y condenó al Instituto a regularizar el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente a partir de un año anterior a la presentación de la demanda.

  1. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo. En sus conceptos de violación señaló esencialmente que:




  • Afirma que el laudo reclamado vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contemplados en los numerales 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque se declaró procedente la excepción de prescripción.

  • Refiere que el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, invocado por la Junta para fundar y motivar la procedencia de la excepción de prescripción, resulta inaplicable porque declaró prescritas las diferencias de pensiones mensuales omitidas por un año anterior a la presentación de la demanda, lo cual no contempla dicho precepto.

  • Señala que dicho numeral no establece una hipótesis legal que se adecue a lo argumentado por el Instituto demandado, pues se refiere a que prescribe en un año el derecho de los asegurados para reclamar el pago de las prestaciones en dinero o prestaciones sociales consistentes en las mensualidades correspondientes a las pensiones, asignaciones familiares o ayuda asistencial, así como el aguinaldo, entre otras, por lo que en dicho precepto no encuentra fundamento la citada excepción.

  • Manifiesta que resulta incorrecto e ilegal que se pretenda que estén prescritas las prestaciones anteriores a un año a la fecha de la presentación de la demanda con fundamento en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, cuando se trata de resarcir al pensionado del perjuicio provocado por el actuar erróneo e ilegal del Instituto demandado.

  • Que el numeral 300 debe interpretarse en el sentido de que prescriben en el plazo de un año las pensiones caídas (las que nunca han sido cobradas ni siquiera parcialmente), mas no las diferencias originadas por un error en el cálculo de la pensión, ya que esa conclusión es acorde al artículo 293, fracción I de la Ley del Seguro Social.

  • Hizo valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 300 de la Ley del Seguro Social.

  • Que el multicitado artículo 300 vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contemplados en los numerales 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque se declaró procedente la excepción de prescripción.

  • Que el artículo invocado por la Junta para fundar y motivar la procedencia de la excepción de prescripción, resulta inaplicable porque declaró prescritas las diferencias de pensiones mensuales omitidas por un año anterior a la presentación de la demanda, lo cual no contempla dicho precepto.

  • Insiste en que resulta incorrecto e ilegal que se pretenda que estén prescritas las prestaciones anteriores a un año a la fecha de la presentación de la demanda con fundamento en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, pues cuando se trata de resarcir al pensionado del perjuicio provocado por el actuar erróneo e ilegal del Instituto demandado, el precepto que se adecua al 293, fracción I, inciso a) de la Ley del Seguro Social vigente, bajo el cual se demandó el pago de diferencias de la cuantía de pensión de incapacidad permanente parcial que legalmente le corresponden.

  • Que de la interpretación lógica jurídica de los preceptos citados, se obtiene que la legislación que rige al Instituto Mexicano del Seguro Social, establece que prescribe en un año el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de cualquier mensualidad de una pensión, lo cual debe considerarse como una regla general, sin embargo, en esa hipótesis no queda comprendido el pago de diferencias derivadas de un error al determinar la cuantía de pensión de incapacidad permanente parcial, por lo que en este caso la modificación a esa pensión sigue las reglas previstas en el artículo 293, respecto a la fecha en que debe entrar en vigor.

  • Indica que el numeral 300 debe interpretarse en el sentido de que prescriben en el plazo de un año las pensiones caídas (las que nunca han sido cobradas ni siquiera parcialmente), mas no las diferencias originadas por un error en el cálculo de la pensión, ya que esa conclusión es acorde al artículo 293, fracción I de la Ley del Seguro Social.

  • Que en el caso resulta aplicable la tesis de rubro siguiente: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”.

  • Que debió aplicarse en su favor el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a efecto de que le sea reparado el daño que dice sufrió por la actuación errónea del Instituto Mexicano del Seguro Social, al aplicar en su perjuicio, de manera ilegal, el artículo 300 de la Ley del Seguro Social.

  • Que el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, es contrario a lo dispuesto en los artículos 1 y 113 constitucionales, porque limita a un año el resarcimiento en el daño causado, con independencia de que ese daño se deba al actuar irregular del Estado, pues dice, cuando esto ocurre se deberá resarcir de manera integral, es decir, no debe operar el plazo prescriptivo para las prestaciones reclamadas al Instituto asegurador.

  • Que la reclamación que formuló al Instituto la hizo considerándolo como ente administrador, es decir, en una relación de supra a subordinación, no de coordinación, ya que administra los recursos de su pensión.

  • Que el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, es contrario al principio de utilidad pública, previsto en la fracción XXIX, del artículo 123; así como al principio de igualdad contenido en el numeral artículo 4, ambos de la Constitución Federal.

  • Afirma que la responsable indebidamente determinó condenar al Instituto demandado a regularizar el pago de la pensión de un 18% a un 26%, pero de manera incongruente determinó que al momento de regularizar el pago, el Instituto debería considerar la indemnización que entregó con motivo de esa disminución en el porcentaje de incapacidad.

  • Que lo correcto, consistía en que el pago efectuado por concepto de indemnización se considere en la proporción correspondiente a partir del diez de junio de dos mil quince, porque así se actúa sobre la determinación aritmética en un plano de equidad y justicia.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al advertir que la autoridad responsable debía tomar en cuenta el pago que realizó el Instituto demandado por concepto de indemnización global; ello porque omitió precisar la forma en que dicho pago debería considerase en el incidente, esto es, la cantidad total o sólo en la parte proporcional que corresponda al tiempo trascurrido entre la fecha de su entrega o de alguna otra que deba operar en el caso.



Indicó que contrariamente a lo aducido por el quejoso, el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, al fijar los plazos de prescripción, se refiere expresamente al supuesto de mensualidades de pensión, en las cuales están comprendidas las prestaciones en dinero que reclamó el ahora quejoso en su demanda laboral, derivado de que, según lo alegó en el juicio de origen, no se debió sustituir la pensión que percibía por el pago de una indemnización global.



De manera que la disposición legal referida sí resultaba aplicable al caso, con independencia de que el reclamo respectivo haya...

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