Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 734/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE IMPONE MULTA AL REPRESENTANTE LEGAL DEL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha15 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 699/2012 (XXVIII-C),(EXPEDIENTE AUXILIAR 529/2013)))
Número de expediente734/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 734/2013

rECURSO DE RECLAMACIÓN 734/2013.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil catorce.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 734/2013, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el veintitrés de septiembre de dos mil trece, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de julio de dos mil doce, ante la Sala Civil–Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, **********, por conducto de su representante legal, **********, promovió juicio de amparo en contra de actos de la Sala citada.


  1. SEGUNDO. De la demanda de amparo conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el que por auto de Presidencia de catorce de agosto de dos mil doce, la admitió a trámite y registró con el número **********.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en apoyo al Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión celebrada el trece de agosto de dos mil trece, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil trece ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que por auto de doce siguiente, el Tribunal Colegiado remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintitrés de septiembre de dos mil trece, desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que del análisis de las constancias del expediente se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo vigente al dos de abril del año en curso; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso que se interpuso.


  1. QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto Tribunal, el ocho de octubre de dos mil trece, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


  1. Por acuerdo de once de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, lo turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


  1. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. El artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone, en relación con la entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio y toda vez que la demanda de amparo fue presentada por la parte quejosa el treinta de julio de dos mil doce, el presente recurso de reclamación será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero, Segundo y Tercero Acuerdo General Plenario 5/2013 emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mes y año citados, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Previo al estudio del presente asunto, procede analizar la temporalidad de la interposición del recurso de reclamación, conforme lo dispuesto por el artículo 1031 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. En el caso, el acuerdo impugnado de veintitrés de septiembre de dos mil trece, fue notificado por lista a la parte recurrente el viernes cuatro de octubre (fojas 78 a 111 del toca de revisión), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente que fue el lunes siete del mes y año citados, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del martes ocho al jueves diez de octubre de dos mil trece.


  1. Por tanto, atendiendo a que el recurso de reclamación se presentó el ocho de octubre de dos mil trece, resulta claro que tal interposición se hizo oportunamente, en términos de lo señalado por el numeral 103 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. TERCERO. Acuerdo reclamado. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor. Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. A. recibo. Ahora bien, en el caso **********, en su carácter de apoderado de la persona física al rubro mencionada, hace valer recurso de revisión contra la resolución de trece de agosto de dos mil trece, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo a las labores del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, cuaderno auxiliar ********** y como del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la abrogada Ley de Amparo que señala. ‘…Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en...

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