Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1125/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instancia)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1142/2013 (CUADERNO AUXILIAR 1070/2014)
Número de expediente1125/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1125/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1125/2015

QUEJOSOS: F. Y E.



PONENTE: MINIStro arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O.

ELABORÓ: MIGUEL OSCAR CASILLAS SANDOVAL


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 27 de abril de 2016.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1125/2015, interpuesto en contra del auto de 14 de julio de 2015 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo ****/****.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito de 22 de junio de 2006, HC. y SH. demandaron de HL y DC la nulidad del contrato de donación de un inmueble, en la vía ordinaria civil. El 28 de septiembre de 2007 se pronunció sentencia definitiva. Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación.


Es preciso mencionar que el 19 de noviembre de 2008, en el juicio de amparo *****, el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero concedió la protección constitucional a F. y E. —quienes compraron el inmueble donado a HL y DC —, para el efecto de que se dejara insubsistente todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de primera instancia, y se otorgara garantía de audiencia a los quejosos en el juicio civil. Tal decisión fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el toca de amparo en revisión ***.


En consecuencia, HC. y SH. —demandantes originales—, ampliaron su demanda en contra de F., E. y del Notario Público número uno del Distrito Judicial de T., reclamando la nulidad de la compraventa celebrada entre los primeros, en su carácter de adquirentes, y HL y DC, en su calidad de vendedores. Asimismo, los actores pidieron la nulidad de la escritura pública correspondiente, la declaración judicial de la calidad de mala fe de los compradores, y consecuentemente la desocupación y entrega a favor suyo del inmueble en cuestión.


Agotados los trámites correspondientes, el 28 de febrero de 2013 la juez de primera instancia dictó sentencia declarando la nulidad absoluta del contrato de donación del inmueble, así como la nulidad relativa del contrato de compraventa. Además, decretó la desocupación y restitución del bien.


Inconformes con dicha resolución, los codemandados F. y E. interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero. Por sentencia de 28 de junio de 2013, la Sala confirmó la resolución de primera instancia.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el 8 de agosto de 2013 ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, F. y E. promovieron juicio de amparo en contra de la resolución emitida por la Sala el 28 de junio de 2013, dentro del toca civil ****.


Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


El 17 de octubre de 2013, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito admitió la demanda de garantías y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número *****. Posteriormente, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal determinó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito recibiera el apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas.1 Dicho órgano auxiliar registró el amparo directo bajo el número *****, y se avocó al conocimiento del asunto.


Agotados los trámites correspondientes, el 12 de marzo de 2015 el Tribunal Colegiado concedió el amparo a los quejosos, pues consideró que la Sala responsable no analizó la totalidad de sus agravios. En particular, el Tribunal Colegiado estimó que la Sala omitió estudiar los siguientes:


  1. El agravio consistente en que el juez de primer grado no debió decretar la nulidad de la donación en su totalidad, ni la nulidad de la compraventa en su totalidad, puesto que la sucesión de una de las donantes (propietaria de una parte alícuota del inmueble donado) no tenía legitimación activa en la causa, toda vez que la nulidad de un contrato de donación es una acción personalísima.2


  1. El agravio consistente en que se debió de haber analizado si la cesión de derechos litigiosos hecha por HC. trascendía o no en la procedencia de la acción de nulidad de donación, toda vez que la misma es personalísima.


TERCERO. Efectos de la sentencia de amparo. Como consecuencia de lo anterior, el órgano colegiado concedió la protección constitucional, para el efecto de que la Sala responsable:


[…] aborde el análisis del concepto de agravio antes referido,3 lo que en el caso indispensable y trascendente para el fallo reclamado, por virtud de que, de la determinación que asuma dicha autoridad sobre tal aspecto, depende la procedencia total o parcial de la acción principal de nulidad de cesión y posterior compraventa del inmueble en controversia, así como [la procedencia] de las diversas acciones relativas a restitución y cancelación en el Registro Público de la Propiedad de tal compraventa. […]”4


[…] deje insubsistente la sentencia reclama da y emita otra en la que de manera exhaustiva de respuesta a los agravios cuyo análisis omitió y que fueron precisados en esta ejecutoria, asimismo, emita atienda y se pronuncie sobre la trascendencia que al caso acarrea la cesión de derechos litigiosos hecha por el actor HC. en favor de GV; hecho lo cual resuelva lo que en derecho corresponda. […]”5


CUARTO. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por resolución de 11 de mayo de 2015, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero dejó insubsistente la sentencia de 28 de junio de 2013 dictada en el toca civil número ****/****, confirmó la sentencia definitiva de 28 de febrero de 2013 dictada por la jueza de primera instancia y condenó a los apelantes al pago de las costas.6


El 12 de mayo de 2015 el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito tuvo por recibida la sentencia de cumplimiento y ordenó dar vista a las partes para que, en un plazo de 10 días, alegaran lo que a su derecho conviniera. Mediante acuerdo de 14 de julio de 2015, dicho órgano colegiado tuvo por cumplida la sentencia dictada por el órgano colegido auxiliar (el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región).


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2015, F. y E. interpusieron recurso de inconformidad en contra del acuerdo antes referido. En consecuencia, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el escrito de inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de 18 de septiembre de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad y la registró con el número 1125/2015. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente. Mediante proveído de 20 de octubre de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. En efecto, de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al autorizado de los recurrentes el miércoles 12 de agosto de 2015,7 surtiendo efectos dicha notificación el jueves 13 siguiente.


Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes 14 de agosto de 2015...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR