Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1358/2015)

Sentido del fallo08/06/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.- 33/2015),DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 128/2015))
Número de expediente1358/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO EN REVISIÓN 1358/2015

Amparo en revisión 1358/2015

QUEJOSa: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: D.G.S.

COLABORADOR: ALONSO CASO JACOBS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil dieciséis emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1358/2015, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el veintiocho de mayo de dos mil quince en los autos del juicio de amparo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se surte la hipótesis de actualización de la competencia originaria de esta Suprema Corte para determinar la aplicabilidad de la jurisprudencia P./J. 3/2013 de rubro “ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. al artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil catorce.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. **********, es una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto social consiste en la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de artículos y productos en general1.


  1. El Administrador Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior “2” de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria requirió a la sociedad mercantil mencionada documentos e información relacionados con su objeto social y con las operaciones comerciales llevadas a cabo en el año dos mil doce, a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de los impuestos generales a la importación, al valor agregado, sobre la renta, empresarial a tasa única, entre otros2.


  1. El veintiséis de junio de dos mil trece, el visitador adscrito a la autoridad administrativa acudió al domicilio fiscal de la sociedad mercantil, a efecto de notificarle el requerimiento señalado. Al no encontrar a su representante legal o alguna persona que legalmente pudiera recibir el oficio en cuestión, fue notificado este último por estrados3.


  1. La autoridad administrativa consideró a la contribuyente en cuestión como “no localizable”, previa inspección ocular practicada en su domicilio fiscal4.


  1. En consecuencia, el Administrador Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior “2” emitió una orden de aseguramiento de todas las cuentas bancarias de **********, el uno de diciembre de dos mil catorce.5 Dicha orden fue dirigida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y en la misma se determinó presuntivamente que el monto del adeudo fiscal ascendía a **********.


  1. La contribuyente presentó el ocho de enero de dos mil quince, a través de su apoderado legal, un cheque en **********, el cual no fue pagado en virtud del aseguramiento decretado sobre sus cuentas bancarias identificadas con los números **********, ********** y **********6.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo indirecto. **********, promovió juicio de amparo indirecto, por conducto de su representante legal, el catorce de enero de dos mil quince.7 En la demanda respectiva fueron señaladas como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  • Representante o apoderado de **********.


ACTOS RECLAMADOS:


  • Orden de aseguramiento de las cuentas bancarias de la quejosa.

  • Ejecución de la orden de aseguramiento.


  1. La quejosa señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos , , 14, 16 y 22 de la Constitución Federal; narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los siguientes conceptos de violación:


  1. En el primer concepto de violación, la quejosa alegó que los actos reclamados son inconstitucionales, porque violaron los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica, así como el de debido proceso, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que no existe liquidación firme de ningún crédito fiscal, además inmovilizaron sus cuentas bancarias y demás instrumentos financieros. Derivado de lo anterior, la quejosa consideró que se le debe concederse el amparo para el efecto que la autoridad responsable se abstenga de cualquier acción de cobro y levante inmediatamente el aseguramiento de cuentas bancarias, puesto que ha cumplido con todas sus obligaciones fiscales y legales.

  2. Al respecto, la quejosa consideró que no se le respetaron los derechos humanos de seguridad y certeza jurídica al existir una absoluta falta de fundamentación y motivación legal en la ejecución de pago del crédito fiscal.

  3. En este sentido, la quejosa argumentó que la autoridad responsable ha sido totalmente omisa en emitir la liquidación que en su caso procediera, previamente a hacer efectivo el cobro de un supuesto crédito fiscal. Razón por la cual se rompe la presunción de legalidad de los actos de autoridad, recayendo la carga de la prueba en la responsable para exhibir el documento determinante del crédito fiscal y su constancia de notificación.

  4. En su segundo motivo de agravio, la quejosa sostuvo que se le debe otorgar el amparo ya que los actos reclamados violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 141, fracción III, 144 y 155 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que los créditos fiscales sobre los cuales se hizo efectivo el cobro no son exigibles, porque no existe resolución determinante que la notificara. En consecuencia, la autoridad financiera no tiene el deber jurídico de pagar tales créditos, y mucho menos de resentir un embargo en sus cuentas bancarias.

  5. En este sentido, la promovente de la acción afirmó que el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación establece que la autoridad fiscalizadora podrá trabar embargo para hacer efectivo el pago de créditos fiscales, siempre y cuando éstos sean exigibles, es decir, cuando hayan sido previamente determinados y consentidos por el deudor, ya sea por no haber interpuesto el medio defensa en su contra ó de haberlo hecho, existe declaratoria expresa por parte de un Tribunal Administrativo o Jurisdiccional que reconozca la legalidad de la determinación de dichos créditos fiscales, lo cual no ocurre en el presente caso, pues los créditos fiscales no fueron determinados mediante resolución alguna y menos debidamente fundada y motivada.

  6. Apoyó la anterior argumentación en el siguiente criterio de rubro: “CRÉDITOS FISCALES. CARGA DE LA PRUEBA.”

  7. Finalmente, la quejosa reitera en su tercero concepto de violación que los actos reclamados violaron los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que se le aseguraron cuentas bancarias e inversiones sin que existiera ningún crédito fiscal liquidado ni notificado y mucho menos, que fuere exigible en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.

  8. Es por ello que consideró que la medida fue exorbitante, excesiva y desproporcional, pues aún y cuando la autoridad fiscal no ha investigado, ni probado, ni determinado omisión de pago alguna de las obligaciones fiscales ha asegurado todos sus recursos económicos. Luego entonces, al asegurarse los recursos económicos del contribuyente sin que ni siguiera exista la presunción de alguna omisión de pago de obligaciones resulta claro que se violan las garantías de audiencia y seguridad jurídica, pues se le dejó en estado de incertidumbre e indefensión jurídica, lo cual no tiene justificación constitucional, dado que no existe ningún daño económico, aún y cuando el artículo 5° de la Constitución Federal establece que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial, y en el caso en estudio la autoridad fiscal le privó del producto del trabajo sin resolución judicial, y sin darle la oportunidad de poder demostrar, entre otras cosas, que no existe omisión de pago alguna, ni oposición, ni impedimento, ni obstaculización para el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.

  9. Apoyó su argumentación en los siguientes criterios jurisprudenciales de rubro siguientes: “AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE.” y “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”

  10. Para la quejosa la facultad que confiere la Constitución Federal a la autoridad fiscal para disponer de los valores de sus cuentas se encuentra estrictamente restringida en la existencia de...

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