Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1234/2014)

Sentido del fallo05/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 4796/2001))
Número de expediente1234/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INISTRO PONENTE: SERGIO A



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1234/2014




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1234/2014.

RECURRENTE: **********




PONENTE: ministra O.S.C.D.G.V..

Secretaria: R.B.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil quince.


  1. ANTECEDENTES


  1. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Distrito Federal de nueve de agosto de dos mil uno, en el toca penal **********.


  1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de registro **********, y seguidos los trámites legales, dictó una sentencia el treinta y uno de enero de dos mil dos, en la cual, sobreseyó en el juicio respecto a los actos atribuidos al Juez Vigésimo Primero Penal del Distrito Federal y negó el amparo al quejoso.


  1. En contra de la anterior determinación, el ahora recurrente interpuso recurso de revisión, registrado con número de expediente **********. Mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar dicho recurso, por ser notoriamente improcedente.


  1. TRÁMITE


  1. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en el que determinó desechar el recurso de revisión **********, debido a que, no se reunían los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 83 fracción V. de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Aunado a lo anterior, estimó que el recurso, de igual forma, resultó extemporáneo. Por lo tanto, consideró evidente su notoria improcedencia.


  1. Inconforme con dicha determinación, mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil catorce, **********, interpuso recurso de reclamación mismo que fue admitido por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil catorce, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, ordenó que el asunto fuera turnado a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., así como a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. El nueve de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, avocó el asunto, y ordenó devolver los autos a la M.O.S.C. de G.V..


  1. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo Abrogada y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Punto Tercero del Acuerdo 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del término de tres días que al efecto establece el párrafo segundo del artículo 103 de la Ley de Amparo Abrogada, toda vez que el acuerdo recurrido fue notificado a la parte quejosa el viernes veintiocho de noviembre de dos mil catorce, surtiendo efectos al día siguiente, y comenzó a correr el martes dos de diciembre y concluyó el jueves cuatro de diciembre, por lo que si el recurso de reclamación fue interpuesto el martes dos de diciembre de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Para estar en aptitud de resolver el presente recurso es necesario hacer referencia al auto impugnado y a los agravios aducidos por la recurrente.


  1. Auto impugnado. El emitido por el Presidente de este Alto Tribunal por el cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión. Lo anterior pues consideró que:


[…] en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa […]. No obstante lo anterior, el recurso de igual forma resulta extemporáneo, toda vez que del análisis de las constancias de autos aparece que la resolución impugnada se notificó al quejoso por medio de lista el viernes ocho de febrero de dos mil dos, según consta del sello actuarial que obra a fojas cincuenta y siete reverso del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, hasta el doce de septiembre de dos mil catorce, es de concluirse que cuando esto se hizo, había trascurrido en exceso el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la abrogada Ley de Amparo, pues es evidente que han transcurrido más de doce años […]”.



  1. Agravios. El recurrente sostuvo los siguientes agravios.


  1. En los casos en que los actos importen peligro de privación de la vida, ataques de la libertad personal, portación, destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, tanto la demanda de amparo, como el recurso de revisión, podrán interponerse en cualquier tiempo. Lo anterior debido a que, la naturaleza misma de los actos reclamados, ocasionaría al quejoso, violación a sus derechos fundamentales, de imposible reparación. Es por ello que estos recursos se pueden promover en cualquier momento, tratándose de cuestiones en materia penal.


  1. El párrafo tercero del artículo 14 constitucional establece el principio de legalidad en materia penal. Esta disposición, junto con los artículos 16, 19, 20, 21, 22 y 23 constitucionales, se trata de cuestiones que afectan al núcleo mismo de la autonomía personal y que, por tanto, deben estar especialmente regulados por el ordenamiento jurídico, y en particular, tutelados por los derechos fundamentales. De este párrafo se desprenden tres aspectos distintos en los que se concreta el principio de legalidad en materia penal: a) la reserva de la ley en materia penal; b) el principio de taxatividad penal; c) la prohibición de analogía dentro de cuya exposición se hace referencia al principio de mayoría de razón


  1. Las garantías de seguridad jurídica entrañan la prohibición para las autoridades responsables de llevar a cabo actos de afectación contra particulares, de la cual, el Tribunal Colegiado oficiosamente adminiculó las pruebas, lo cual es una resolución inconstitucional de esta sentencia.


  1. En relación con los artículos 254 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su errónea y falsa interpretación en concordancia con los artículos violados 14, 16 y 19 constitucionales en pruebas para decretar formal prisión, en virtud de que la valoración jurídica de las pruebas se emitieron adminiculadas sobre datos y exámenes carentes de legalidad y seguridad jurídica, y además, se hizo una apreciación inexacta conjunta de la prueba y no hubo contra prueba. Aunado a esto, la inexacta individualización de la pena contemplada en el artículo 52 del Código sustantivo del Distrito Federal.


  1. El Tribunal Pleno debe conocer del recurso cuando se formulen nuevos conceptos de violación, sustancialmente distintos, tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algún precepto ya declarado constitucional en jurisprudencia porque se está en el caso de analizar de nueva cuenta la constitucionalidad del mismo precepto a la luz de los nuevos conceptos de violación.


  1. Estudio del asunto. Esta Primera Sala considera que existen dos cuestiones principales que deben conformar el estudio del presente recurso:


  1. ¿Los agravios sostenidos por el recurrente son suficientes para desvirtuar la legalidad del acuerdo de trámite recurrido?


  1. En relación con el primer cuestionamiento, esta Sala estima que los agravios del recurrente no son...

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