Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1318/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 70/2017))
Número de expediente1318/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1318/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: JONATHAN JULIÁN BARRERA SALDAÑA.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1318/2017, promovido por Jonathan Julián Barrera Saldaña, por propio derecho en contra del acuerdo P. de cuatro de julio de dos mil diecisiete, dictado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante el cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


El veintidós de junio de dos mil dieciséis, el Juez Quincuagésimo Penal de la Ciudad de México, dentro de la causa penal número ********** y sus acumuladas ********** y **********, dictó sentencia condenatoria en contra de Jonathan Julián Barrera Saldaña y otro, por el delito de homicidio calificado.


Inconforme con esa determinación, Jonathan Julián Barrera Saldaña, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca número ********** y mediante resolución de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, determinó confirmar la sentencia recurrida por un lado y modificarla por el otro, en sus puntos resolutivos TERCERO y QUINTO.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En contra de la anterior resolución, Jonathan Julián Barrera Saldaña por propio derecho,2 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como autoridades responsables y acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


Ordenadora:


Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Ejecutora:


Juez Quincuagésimo Penal de la Ciudad de México.


Acto reclamado:


La sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis dictada por la autoridad citada como ordenadora en los autos del toca penal número ********** y su ejecución.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, previo diversos requerimientos por acuerdo presdiencial de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete,3 lo admitió y registró con el número **********; tuvo por recibidas las siguientes constancias: informe justificado rendido por la responsable, constancias de emplazamiento de M. de L.M.N., A.B.G. y a la sucesión de quien en vida llevara el nombre de Julio César Barrón Medina; toca número **********, causa penal número ********** y sus acumuldas ********** y **********; en consecuencia, dio la intervención que legalmente asiste al agente del Ministerio Público adscrito a dicho órgano colegiado y tuvo como terceros interesados a los antes nombrados.

Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete,4 el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado.

CUARTO. Trámite de cumplimiento. Por auto de trece de junio de dos mil diecisiete,5 el Tribunal Colegiado recibió el oficio número 1713, suscrito por el Juez responsable, a través del cual se informó que se abstenía de ejecutor el acto reclamado.


Posteriormente, por diverso acuerdo de quince de junio del año en cita,6 el órgano colegiado del conocimiento recibió el oficio número 2195, signado por la Sala responsable a través del cual remitió copia certificada de la resolución dictada el trece de junio de dos mil diecisiete, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; constancias con las que se ordenó dar vista a las partes y, una vez transcurrido el término de ley y desahogada la vista por la parte quejosa, por acuerdo Plenario de cuatro de julio del año en mención,7 se determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida sin exceso, ni defecto.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad en el Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación la parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad, mismo que por auto presidencial de catorce de agosto de dos mil diecisiete,8 el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículos 203 de la Ley de Amparo vigente, determinó remitir los autos a este Máximo Tribunal, para la substanciación del mismo.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos y el escrito del recurso de inconformidad en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, lo admitió y registró con el número 1318/2017; y turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. y, en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, determinó el avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201 fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,9 en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, resuelto por un Tribunal Colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida Ley reglamentaria de la materia.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo hizo fue la parte quejosa por propio derecho, del juicio de amparo directo número **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


También es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra del acuerdo P. de cuatro de julio de dos mil diecisiete, mediante el cual, el citado Tribunal Colegiado, tuvo por cumplida la sentencia que se dictó en el referido juicio de amparo.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable.10


  • El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado al recurrente el martes once de julio de dos mil diecisiete.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el miércoles doce de julio de dos mil diecisiete.


  • El término de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, transcurrió del jueves trece de julio al jueves diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.


  • De ese plazo, debe descontarse del quince al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por ser el primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento; así como los días cinco, seis, doce y trece de agosto de dos mil diecisiete, por haber sido sábados y domingos, en consecuencia inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • En ese sentido, si el escrito del recurso de inconformidad se presentó el viernes once de agosto de dos mil diecisiete, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, debe considerarse oportuna su presentación.


CUARTO. Acto materia del recurso de inconformidad. Por acuerdo P. de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, estimó cumplido el fallo protector, sin exceso ni defecto, al considerar que la autoridad responsable se ciñó a los lineamientos, que le fueron ordenados en la ejecutoria de mérito, porque dejó insubsistente la sentencia reclamada de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, única y exclusivamente por lo que al quejoso Jonathan Julián Barrera Saldaña, se refiere; dictó otra resolución en la que siguió los lineamientos precisados por este órgano de control constitucional, esto es, realizó la exclusión de las pruebas que fueron obtenidas a partir y con motivo de la ilegal detención del ahora quejoso; asimismo, expulsó, ...

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