Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4229/2014)

Sentido del fallo02/09/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente4229/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 574/2013))
Fecha02 Septiembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4229/2014

Amparo directo en revisión 4229/2014

recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince


Visto Bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Antecedentes. De la sentencia de amparo se desprende que ********** promovió juicio ordinario civil en contra de, entre otros, el Instituto del ********** (**********), del cual demandó la rescisión anticipada del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes y la nulidad de dicho documento.


Seguidos los trámites de ley, la Juez Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, mediante sentencia de once de enero de dos mil trece, declaró que la parte actora no acreditó su acción y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada del pago de las prestaciones reclamadas, sin realizar condena en costas.


El trece de septiembre de dos mil trece, el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito dictó sentencia en el toca de apelación **********, interpuesto por la parte actora, en el cual confirmó la resolución de primera instancia, sin hacer condena en costas tampoco.


SEGUNDO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil trece ante el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito,1 ********** promovió demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por dicha autoridad en el toca de apelación **********.


TERCERO.- Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que se sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil trece, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual se registró con el número **********.


Mediante sentencia de diez de julio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo al quejoso, al estimar inconstitucional el artículo 44, primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión. En contra de esa resolución, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la parte actora interpusieron sendos recursos de revisión2 ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual por autos de veinte y veintiséis de agosto de dos mil catorce, respectivamente, ordenó su remisión a este Alto Tribunal.3


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil catorce,4 ordenó al Tribunal Colegiado requerir a ********** para que ratificara la firma del escrito de agravios, por considerar que difería notablemente de las que obran en las actuaciones del juicio de amparo, así como para que exhibiera la transcripción a que se refiere el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Amparo, bajo el apercibimiento que de no cumplir con dichas prevenciones se tendría por no interpuesto el recurso.


Después de desahogada la prevención referida, por acuerdo de catorce de octubre de dos mil catorce,5 el P. de esta Suprema Corte determinó hacer efectivo el apercibimiento y tener por no interpuesto el recurso de revisión de la parte actora, en virtud de que cumplió parcialmente con el requerimiento pues, si bien ratificó la firma del escrito de agravios, omitió exhibir la transcripción de la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.


Aunado a lo anterior, en el mismo proveído, se admitió el recurso de revisión interpuesto por el **********, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, así como notificar a las partes, la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil catorce,6 el P. de esta Suprema Corte determinó que el acuerdo de catorce de octubre de esa anualidad causó estado y, por ende, remitió el asunto a la Primera Sala por estar adscrito a ella el Ministro ponente.

Finalmente, mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil quince,7 el P. de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 44, primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


SEGUNDO.- Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el lunes cuatro de agosto de mil catorce,8 lo cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes cinco de agosto.


Así, el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del miércoles seis al martes diecinueve de agosto de dos mil catorce, sin contar el nueve, diez, dieciséis y diecisiete del mismo mes por corresponder a sábados y domingos, los cuales son inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso se interpuso el lunes dieciocho de agosto de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito,9 es inconcuso que su presentación es oportuna.


TERCERO.- Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación relativos al planteamiento de constitucionalidad, las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el amparo directo ********** y los agravios esgrimidos por el recurrente.


  1. Conceptos de violación:


En relación con la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los -Trabajadores, se planteó lo siguiente:


  • El artículo 44 impugnado, al establecer la revisión de saldos insolutos de los créditos otorgados cada vez que se modifique el salario mínimo, el cual se incrementará en la misma proporción que el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, vulnera el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 123, apartado A, fracción XII constitucional, en la parte que prevé el derecho de los trabajadores de obtener un crédito barato, accesible y suficiente para adquirir o construir una vivienda.

  • Para determinar el alcance del término “crédito barato” contenido en el artículo 123 constitucional, se hace referencia a la exposición de motivos y los dictámenes de las cámaras de origen y revisora en el proceso de reforma de ese precepto.

De lo anterior, el quejoso infiere que el Constituyente implementó un sistema de financiamiento para que el trabajador adquiriera o construyera una vivienda digna con el producto de su trabajo, sin que dicha aportación fuera superior al quince o veinte por ciento de su percepción, durante quince o veinte años.

Por tanto, para considerar un crédito barato los intereses deben ser inferiores a los que cobran normalmente las instituciones de crédito, sin que lleguen a exceder el valor real de la vivienda.

  • El precepto citado contraría el objetivo de otorgar un crédito barato a los trabajadores, pues el aumento del salario puede ocurrir varias veces en un año...

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