Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1100/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 424/2016))
Número de expediente1100/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1100/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1100/2017

QUEJOSO: J.L.C. CAMPUZANO




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, José Luis Cuevas Campuzano, por medio de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente 90/2015 y señaló como tercero interesado al Ayuntamiento Constitucional Xalatlaco, México.1


  1. SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17, 115 y 123 apartado B constitucionales, además de que el quejoso narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


  1. TERCERO. Mediante auto de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó formar y registrar el expediente con el número DT. 424/2016.3


  1. CUARTO. El once de noviembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo por una parte y conceder por otra al quejoso.4


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito el ocho de diciembre de dos mil dieciséis5, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que por oficio número 339/2017 de trece de febrero de dos mil diecisiete, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


  1. SEXTO. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 1100/2017, admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio, al M.J.L.P..7


  1. SÉPTIMO. Por auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.8



  1. OCTAVO. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xalatlaco, México interpuso recurso de revisión adhesiva ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A. en vigor, así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo laboral por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de A., es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el once de noviembre de dos mil dieciséis9, misma que fue notificada por lista a las partes el jueves veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis10, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el viernes veinticinco del mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis al viernes nueve de diciembre del mismo año, excluyéndose los días tres y cuatro de diciembre, todos de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A. y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a foja 3 del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de A..



  1. Por su parte, la adhesión a la revisión fue interpuesta en tiempo conforme a lo acordado en el proveído de cinco de abril de dos mil diecisiete, dictado por la Presidencia de esta Segunda Sala, porque en autos no obra constancia de donde se desprenda la fecha de notificación del acuerdo admisorio del presente asunto al citado promovente.


  1. TERCERO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió José Luis Cuevas Campuzano, quejoso en el juicio de amparo, según el carácter que le fue reconocido en el auto de admisión de la demanda de amparo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis.



  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


  1. Demanda laboral. El accionante demandó del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras prestaciones, con motivo del despido injustificado de que fue objeto.


  1. Contestación. El demandado negó el despido y ofreció el trabajo al actor.


  1. Laudo. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje resolvió:


  • Era de mala fe el ofrecimiento de trabajo en tanto el patrón controvirtió el salario y no allegó medios de convicción para acreditarlo y porque las pruebas aportadas por el actor evidencian que fue dado de baja del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios antes de la fecha en que se realizó la oferta en comento.


  • Condenó al pago de la indemnización y salarios caídos hasta por un máximo de doce meses, así como al resto de las prestaciones demandadas.


  1. A. directo. El actor hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • La inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos Estados y Municipios, que establece un límite de doce meses para el pago de salarios caídos, transgrede los derechos humanos de legalidad y acceso a la justicia, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la labor legislativa.


  • Asimismo contraviene el artículo 43 de la ley burocrática federal- que junto con dicho apartado imponen las bases que deben seguir las legislaturas estatales al regular las relaciones laborales de los servidores públicos al servicio de las entidades federativas-, en razón de que la LFTSE no establece límite para el pago de salarios caídos.


  • La ilegalidad en el cómputo para el pago de las horas extras.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo en torno al planteamiento de constitucionalidad y concedió por lo que hace al de legalidad:


  • Si bien la Constitución señala que los trabajadores separados injustificadamente de sus fuentes de trabajo tienen derecho a una indemnización, las legislaturas estatales cuentan con libertad configurativa para expedir las leyes que rijan las relaciones laborales entre los Estados y sus municipios con sus trabajadores. Apoyó lo anterior en la jurisprudencia 2a./J.68/2013.


  • El establecimiento de un límite al pago de salarios caídos no es violatorio de derechos humanos sino que instrumenta el derecho constitucional a la indemnización.


  • La norma es razonable y proporcional porque evita la dilación de los juicios para obtener una mayor condena por salarios caídos en perjuicio del erario público además de que permite al trabajador ser resarcido a raíz de una separación injustificada.


  • Tampoco transgrede el derecho al acceso efectivo a la justicia pues no afecta la posibilidad del accionante de acudir a instancias sino que obliga a una resolución más expedita por parte de las autoridades de trabajo.


  • Fue incorrecto el cómputo de horas extras realizado por la responsable porque se hizo con base en diez horas...

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