Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2009 )

Número de expediente 164/2009
Fecha28 Octubre 2009
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 18/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 14/2008),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 84/2008),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA (EXP. ORIGEN: RA.- 53/2007)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
Asimismo, del análisis de la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 454/9

CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2009.

suscitada eNTRE LOS tribunalES colegiadoS SÉPTIMO, TERCERO, NOVENO Y DECIMOQUINTO, TODOS EN materia ADMINISTRATIVA DEL PRIMER circuito.




MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIa de estudio y cuenta: amalia tecona silva.

secretaria administrativa: dulce maribel rodríguez castillo.




Visto Bueno.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil nueve.


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :

C..

PRIMERO. Mediante oficio 38/2009 recibido el veinte de abril de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.J.M.N., Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional -al resolver el amparo en revisión R.A.18/2007- y el emitido por los Tribunales Colegiados Tercero, Noveno y Decimoquinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito -al resolver los amparos en revisión R.A.14/2008, R.A.53/2007 y R.A.84/2008, respectivamente-.


El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


F. Javier Mijangos Navarro, Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis, entre el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión R.A. 18/2007, en sesión de catorce de febrero de dos mil siete; con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Noveno y Decimoquinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión R.A. 14/2008, R.A. 53/2007 y R.A. 84/2008, en sesiones de once de marzo de dos mil ocho, veintidós de marzo de dos mil siete y dos de abril de dos mil ocho, respectivamente.

Este Órgano de Control Constitucional, al resolver el medio de impugnación citado en primer término, determinó que la obligación prevista en el capítulo 3, inciso III, subinciso III.8 del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de dos mil seis, consistente en el pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos como presupuesto para verificar un automóvil, de ninguna forma implica una subrogación en las facultades de la autoridad fiscal, ya que este hecho sólo se traduce en la negativa de una autorización ante la falta de uno de los requisitos necesarios para obtener la verificación positiva para circular en el Distrito Federal; lo anterior, no puede considerarse como una coerción para enterar dicho gravamen en ejercicio de facultades fiscales o de comprobación de pago, pues sólo se niega dicha autorización indicándole al gobernado que esto obedece a la falta de uno de los supuestos necesarios para obtenerla. Por lo expuesto, el verificentro, auxiliar de la autoridad, no realiza una revisión de determinación del tributo en comento, ni ejerce funciones de imperio tendientes a obtener su pago.

Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al interpretar el Programa de Verificación Vehicular en comento, vigente para el segundo semestre de dos mil siete, determinó, en oposición a lo sostenido por este Tribunal, que la norma de referencia transgrede en perjuicio de los gobernados la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, al condicionar la circulación de su vehículo al cumplimiento de obligaciones diversas como son las de carácter tributario, lo cual, rebasa los fines en materia ambiental perseguidos por dicho programa, que consisten en prevenir y controlar la contaminación del aire en el Distrito Federal.

En el mismo orden de ideas, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al interpretar el capítulo 3, inciso III, subinciso III.8 del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de dos mil seis, determinó, en oposición a lo sostenido por este Tribunal, que la porción normativa en cita, es ilegal, al condicionar el trámite de verificación vehicular al pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, por tratarse de actos de distinta naturaleza, por lo que no es factible supeditar uno del otro, ya que la verificación vehicular es un programa que se rige por disposiciones administrativas y la tenencia es una cuestión fiscal; en tales términos, el incumplimiento del pago del impuesto de mérito no puede tener como consecuencia legal la negativa por parte de los centros de verificación a realizar el trámite que permita la libre circulación por el territorio del Distrito Federal.

Similar criterio sostuvo el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al interpretar el Programa de Verificación Vehicular en comento, vigente para el segundo semestre de dos mil siete, en el que determinó que la norma de referencia es inconstitucional, toda vez que el requisito de acreditar el pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos como condición para verificar un automóvil, rebasa el objeto del programa analizado, por constituir aspectos que no guardan relación con la preservación del medio ambiente; máxime, que la obligación de sufragar el impuesto sobre tenencia y uso de vehículos (que necesariamente deriva de un acto formal y materialmente legislativo), es producto de tener un automóvil, y no para acceder a su verificación, por lo que dicha condición es ajena al bien jurídico a que está destinado el tributo de referencia, lo que hace inconstitucional el programa en comento.

Por último, no pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados Tercero y Decimoquinto en Materia Administrativa del Primer Circuito interpretan una disposición con vigencia posterior a la estudiada por este Tribunal, no obstante, ambas normas son coincidentes en cuanto a su contenido, por lo que a juicio del suscrito la denuncia de mérito resulta procedente, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Septiembre de dos mil, página setenta, del tenor literal siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.’ (Resulta innecesario transcribir su texto).

Para determinar cuál de los criterios mencionados debe prevalecer, remito copia certificada de la resolución que recayó al amparo en revisión R.A.18/2007, así como el disquete que contiene la transcripción de la misma. […]”


SEGUNDO. Mediante oficio número SSGA-II-15901/2009 de veintiuno de abril de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación envió, al Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala, la contradicción de tesis denunciada, porque consideró que por el tema cuestionado, corresponde a dicha Sala conocer del asunto.


TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 164/2009; asimismo, a fin de integrar el expediente, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Tercero, Noveno y Decimoquinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión R.A. 14/2008, R.A. 53/2007 y R.8., de sus respectivos índices, así como los disquetes que las contuvieran.


Mediante oficio ST-35/2009 de veintiocho de abril de dos mil nueve, el Secretario encargado del Área de Tesis del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió la copia certificada y el disquete solicitados.


Asimismo, por oficio IV-868 recibido en esta Segunda Sala el seis de mayo de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió la copia certificada requerida, así como el disquete respectivo.


Finalmente, mediante oficio T-16 de ocho de mayo de dos mil nueve, el Secretario del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria solicitada y el disco compacto que la contiene.


CUARTO. Una vez integrado el expediente de contradicción de tesis, por auto de once de mayo de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala estimó competente a ésta para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y turnó el asunto al Señor Ministro M.A.G., para la elaboración del proyecto de resolución.


En el mismo proveído, concedió al Procurador General de la República el plazo de treinta días...

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