Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1283/2014)

Sentido del fallo27/05/2015 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Número de expediente1283/2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 462/2014))
Fecha27 Mayo 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1283/2014



rECURSO DE RECLAMACIÓN 1283/2014

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V.

SECRETARIO: I.V.B..

COLABORADORA: A.R.H.B..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de mayo de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 1283/2014, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en el amparo directo en revisión **********, y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Civil Administrativa del Primer Circuito, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia interlocutoria que decretó la caducidad de la instancia pero pronunciándose en el fondo, de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito dentro del toca **********; señalando como terceros perjudicados al **********, al ********** y al **********; y como autoridades responsables al Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativo del Primer Circuito y al J. Noveno de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal.


  1. En la demanda de amparo se adujeron como derechos fundamentales violados los artículos , 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se expresaron los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. En acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó remitir la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno.


  1. En virtud de lo anterior, por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil catorce el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo por recibido el oficio por el cual se remitieron los autos del amparo directo, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********; seguidos los trámites de ley correspondientes, por resolución de veintinueve de octubre de dos mil catorce, se negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ********** , interpuso recurso de revisión. Posteriormente, el Presidente del órgano colegiado, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce.


  1. CUARTO. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, ordenó formarlo y registrar el expediente como amparo directo en revisión **********, el cual se desechó por notoriamente improcedente.


  1. QUINTO. Por escrito presentado el diez de diciembre, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación la cual constituye la materia por analizar en esta instancia.


  1. SEXTO. Por acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal, de dos de enero de dos mil quince, lo tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo registró con número 1283/2014, y ordenó radicar el presente asunto a esta Primera Sala, así como ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V. para su estudio.


  1. SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.





C O N S I D E R A N D O:


10 PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


11 SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios expresados por los promoventes en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo reclamado se notificó por lista, el viernes nueve de enero de dos mil quince; surtió efectos al día hábil siguiente, es decir lunes doce de enero de dos mil quince, por lo que el plazo de tres días que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de reclamación, corrió del martes trece de enero al jueves quince de enero de dos mil quince.


  1. Por lo tanto, si el recurso de reclamación fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de diciembre de dos mil catorce, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


  1. En este sentido, no pasa inadvertido que el recurso se presentó incluso, antes de que diera inicio el término legal de tres días para su interposición; sin embargo, se considera que tal situación en nada afecta a la oportunidad del recurso, ya que el artículo 104 de la Ley de Amparo —como todas las normas que regulan la temporalidad de los términos procesales— tiene la finalidad de brindar seguridad a las partes y al Estado a propósito del periodo en el que es legalmente posible realizar las actuaciones. Dicho periodo, obviamente, tiene un inicio y un término; pero es este último en el que debe ponerse el énfasis a la hora de determinar si la interposición del recurso ha sido o no oportuna, pues significa el límite máximo en el que el promotor puede legalmente actuar. En cambio, el momento de inicio del plazo cumple un objetivo distinto, a saber, asegurar el momento a partir del cual se cuenta el término del plazo, esto es, una fecha cierta para empezar a contabilizar el periodo legal de la actuación correspondiente.


  1. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.”1


  1. Asimismo, cobra aplicación la Jurisprudencia Tesis: 1a./J.82/2010 , cuyo rubro y texto son los siguientes:


RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el...

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