Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2004-PS)

Sentido del fallo
Número de expediente142/2004-PS
Sentencia en primera instancia )
Fecha27 Octubre 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2004-Ps

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR la primera y la segunda Sala de la suPrema corte de justicia de la nación.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: rosaura rivera salcedo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.



V I S T A para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el Presidente de esta Alto Tribunal, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2003-PS, de la cual deriva la jurisprudencia de rubro: TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE”; y el sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 54/2000-SS, que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: TERCERÍA EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLA, LA JUNTA SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADA PARA TENER A LA VISTA Y TOMAR EN CUENTA, DE OFICIO, LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL JUICIO PRINCIPAL.”


SEGUNDO. En el propio auto de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis 37/2003-PL y mandó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


Asimismo se ordenó turnar el expediente a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


Previo dictamen de la Ministra ponente el asunto fue remitido a la Primera Sala en donde fue avocado, asignándole como nuevo número 142/2004-PS.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Cuarto y Tercero, fracción VI del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que aun cuando la contradicción de criterios se suscitó entre la Primera y Segunda Sala de este Máximo Tribunal, en el caso al ser inexistente resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en razón de que fue formulada por el Ministro M.A.G., Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO.- En el caso procede resolver el presente asunto, sin esperar a que transcurra el plazo que se le concedió al Procurador General de la República, en auto de Presidencia de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, para que formule su opinión, en caso de estimarlo conveniente, pues es notoria la inexistencia de la denuncia de contradicción de tesis.


En efecto, en términos de la certificación de veinticuatro de septiembre del año en curso, levantada por el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el plazo otorgado el mencionado funcionario transcurre del “veinticuatro de septiembre al nueve de noviembre del presente año”.


Sin embargo, procede resolver el presente asunto sin esperar a que transcurra dicho plazo toda vez que, como se explicará en el considerando siguiente, la denuncia de contradicción de tesis es inexistente, lo que hace innecesario esperar a que venza dicho plazo, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.


Cabe citar de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro, y contenido, son los siguientes:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, octubre de 2002

Tesis: 2a./J. 110/2002

Página: 200


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto".


CUARTO.- Los criterios que se estiman en contradicción, son los que a continuación se precisan:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el nueve de junio de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 91/2003-PS suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto del Décimo Sexto Circuito, respecto del tema materia de contradicción sostuvo lo siguiente:


Conviene precisar que la presente contradicción se reduce a determinar si la tercería excluyente es una cuestión incidental del juicio que la motiva o se trata de un verdadero juicio, no obstante la vinculación que tiene con el juicio principal. --- Uno de los criterios contendientes estima que la tercería excluyente de dominio es una cuestión incidental del juicio que la motiva, el otro criterio, que las tercerías excluyentes resultan ser verdaderos juicios, tanto material como formalmente no obstante la vinculación que tienen con el juicio principal. --- En primer término, conviene transcribir el capítulo del Código de Comercio relativo a las tercerías, en donde se contienen los preceptos considerados por los Tribunales Colegiados contendientes:--- ‘CAPÍTULO XXX. --- De las tercerías. --- Art. 1362. (se transcribe). --- Art. 1363. (se transcribe) --- Art. 1364. (se transcribe).---Art. 1365. (se transcribe) --- Art. 1366. (se transcribe) --- Art. 1367. (se transcribe) --- Art. 1368. (se transcribe) --- Art. 1369. (se transcribe) --- Art. 1370. (se transcribe) ---Art. 1371. (se transcribe). --- Art. 1372. (se transcribe) --- Art. 1373. (se transcribe) --- Art. 1374. (se transcribe) --- Art. 1375. (se transcribe) --- Art. 1376. (se transcribe) --- De lo anterior, en lo que interesa, se tiene que: --- a.- Conforme al artículo 1362, las tercerías constituyen una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, la cual se ejerce por un tercero ajeno a la controversia principal. --- b.- En términos del artículo 1368, las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se interponen; se ventilan por cuerda separada, a través de un procedimiento propio en el que se oye a las partes. --- c.- El artículo 1369, otorga la calidad de juicios a las tercerías. --- Ahora bien, con vista en lo anterior, podemos considerar que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente. --- En efecto, en la tercería excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. --- El tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercitar la nueva acción debe acreditar tener un interés propio y distinto a quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. --- Así, las tercerías son verdaderos juicios, tanto material como formalmente, dado que en las mismas se tramita una acción de oposición ejercida por un tercero, respecto de la propiedad de bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos, que forzosa y necesariamente debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento contradictorio en el que se dé oportunidad a las partes de plantear sus pretensiones, rendir pruebas y formular alegatos. --

Resultan ilustrativas, en lo conducente, las siguientes tesis: --- Quinta Época --- Instancia: Tercera Sala. ---- Fuente: Semanario Judicial de la Federación. --- Tomo: XXXII --- Página: 1271---‘TERCERÍAS’. (se transcribe) --- Quinta Época. --- Instancia: Tercera Sala. --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación. --- Tomo: LVI. --- Página: 881. --- ‘TERCERÍAS, NATURALEZA DE LAS SENTENCIAS EN LAS’....

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