Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 471/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 NIEGA EL AMPARO. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MAZATLÁN, SINALOA.
Fecha05 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 49/2012)),SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 27/2011)
Número de expediente471/2012
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

a mparo en revisión 471/2012

aMPARO EN REVISIÓN 471/2012.

QUEJOsO: **********.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil doce.



Vo. Bo.

V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Decimosegundo Circuito, en Mazatlán Sinaloa, **************, por conducto de su autorizado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  • Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.



  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Secretario de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Director del Diario Oficial de la Federación.

  • Magistrado del Primer Tribunal Unitario de Decimosegundo Circuito, en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa.


ACTOS RECLAMADOS:


Del Magistrado del Primer Tribunal Unitario, la resolución de catorce de junio de dos mil once, dictada en el toca civil ************** mediante la cual confirmó el proveído de seis de mayo del mismo año, con el que determinó no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el que se negó la ejecución del convenio de dación en pago celebrado entre el quejoso y la tercera perjudicada.


De las demás autoridades referidas en el apartado precedente, en el ámbito de su competencia respectiva, se reclama su participación en el proceso de creación y/o modificación (iniciativa, aprobación, discusión, sanción, promulgación y publicación) del actual texto que se reclama inconstitucional contenido en los artículos 1345 y 1344 del Código de Comercio, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y el treinta de diciembre, ambos de 2008, respectivamente.


SEGUNDO. La quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos , 14,16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y narró los hechos que se sintetizan a continuación:

  • La parte quejosa demandó en la vía ejecutiva mercantil de ************** el pago de cierta cantidad de dinero con base en un título ejecutivo de crédito.

  • En la diligencia de requerimiento de pago, la demandada ofreció en pago una finca de su propiedad, misma que fue aceptada en el mismo acto por el actor.

  • El Juez de Distrito del conocimiento determinó que no era válido el convenio mediante el cual la demandada otorgó en dación en pago la referida finca.

  • En contra de tal determinación se interpuso recurso de apelación.

  • El Tribunal Unitario a quien correspondió conocer de dicho recurso, por resolución de seis de mayo de dos mil once, consideró que era improcedente el recurso de apelación promovido por la parte actora.

  • Este último proveído se atacó por parte de la parte actora interponiendo recurso de reposición dentro de los autos del toca civil **************, en la que el Primer Tribunal Unitario por proveído de catorce de junio de dos mil once, sostuvo su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación promovido por no encuadrar el auto impugnado1 en ninguna de las hipótesis de apelación por la vía inmediata, contempladas en el artículo 1345 del Código de Comercio, de tal forma que dicha determinación constituye el acto reclamado.


TERCERO. Los conceptos de violación que expresó la parte quejosa en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio son en síntesis los siguientes:


  • En el PRIMERO aduce que los artículos tildados de inconstitucionales se refieren a la forma en que se debe llevar a cabo la tramitación de los recursos de apelación, distinguiendo las que se tramitan de inmediato y las que se reservan para ser analizadas junto con la sentencia definitiva.

  • Respecto de las de tramitación inmediata hace notar que se implementaron con el ánimo de imprimir celeridad a los juicios ejecutivos mercantiles, dando la oportunidad de que exista un pronunciamiento que resuelva la controversia sin necesidad de llegar a sentencia.

  • El artículo 8º constitucional consagra el derecho de petición – y de obtener una respuesta- que tiene todo gobernando frente a las autoridades.

  • Los artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio contravienen el dispositivo constitucional señalado al reservar la tramitación del recurso2 de apelación intentado en contra del auto mediante el cual el Juzgador aun ante el entero de las prestaciones reclamadas determina no tener por hecho el pago, en contra de la voluntad de los contendientes y los obliga a continuar con la secuela procesal hasta la sentencia definitiva; así se priva al gobernado de otorgársele una respuesta congruente con la acción intentada.

  • En el SEGUNDO hace valer que también la cuestión de no prever como de tramitación inmediata la apelación a que se refiere el recurrente, contraviene el artículo 17 constitucional conformado por cuatro subgarantías entre la que destaca la de justicia pronta y la de justicia completa, elementos que se contravienen por los artículos tildados de inconstitucionales al establecer que debe reservarse la tramitación del recurso de apelación intentado contra el auto mediante el cual el Juzgador aun ante el entero de las prestaciones reclamadas determina no tener por hecho el pago contra la voluntad de los contendientes y los obliga a continuar con la secuela procesal hasta la sentencia definitiva, de esta forma se impide la obtención de una justicia completa, pues la autoridad que conoce del juicio en primera instancia no puede emitir un pronunciamiento válido respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, en la medida que ante la preclusión, ya no podrá analizarse en sentencia definitiva si la forma en que se pretendió extinguir el pago es o no válida, por lo que no se garantiza al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado por no poder analizarse en sentencia definitiva.

  • En el TERCERO expone que los artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio son inconstitucionales por no cumplir con las prevenciones establecidas en los conceptos constitucionales 14 y 16 al establecer que las apelaciones contra los autos que niegan la ejecución de un convenio entre las partes para tener por pagada las prestaciones del juicio mercantil, deben reservarse para que sea tramitada de manera conjunta con la sentencia definitiva y no de manera inmediata; puesto que los motivos no son congruentes con lo dispuesto por la norma y, en ese sentido generan incertidumbre al gobernado al no cumplir con los fines para los que fueron creados.

  • En diverso concepto de violación identificado como TERCERO 1, indica que los artículos tildados de inconstitucionales violentan la garantía de legalidad a que aluden los artículos 14 y 16 de la Constitución, en su aspecto de seguridad jurídica, pues constituyen normas de igual jerarquía a los diversos dispositivos legales 1391, 1392, 1394, 1396, 1397, 1398, 1399, 1401, 1405, 1406 y 1407 del Código de Comercio, que regulan, de forma discordante, el juicio ejecutivo mercantil y, por consecuencia, las normas reclamadas generan incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas que producen atentando de esa forma, contra el orden constitucional, con lo cual de manera indirecta se viola el texto de la Carta Magna.


Por otro lado, el quejoso formuló los siguientes conceptos de violación tendientes a cuestionar la legalidad del acto reclamado:


  • En el PRIMERO A) aduce que la resolución impugnada carece de congruencia interna, dejándolo en estado de incertidumbre ya que desconoce cuál es la verdad: si el recurrente precisó o no en qué fracción del artículo en comento encuadró la apelación que hizo valer.

  • En el PRIMERO B) se duele de que la resolución impugnada carece de congruencia externa porque la responsable no contestó de manera frontal los motivos por los cuales el recurrente, ahora quejoso, estimó ilegal el auto que denegó la tramitación de la apelación.

  • En el PRIMERO C) argumenta que el acto reclamado carece de congruencia, en el sentido de que la responsable no se limitó a los argumentos expresados por la recurrente, ahora quejosa, pues se apoyó en argumentos que la entonces recurrente no expuso.

  • En el SEGUNDO indica que el acto reclamado es violatorio de garantías toda vez que manifiesta que la hoy quejosa no señaló la fracción en la que encuadraba la procedencia de la apelación inmediata, siendo...

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