Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1170/2015)

Sentido del fallo04/05/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 143/2015))
Número de expediente1170/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1170/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1170/2015


QUEJOSAS: ERZ Y OTRAS


RECURRENTE: NSACV (TERCERO INTERESADA)



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de inconformidad 1170/2015, interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


I. ANTECEDENTES


  1. Trámite del juicio civil y recurso de apelación


El 27 de febrero de 2014, ERZ, por su propio derecho y en representación de sus dos hijas menores de edad, demandó a NSACV (TVN), el pago de diversas prestaciones como consecuencia de la publicación de ciertas imágenes en las que aparecían la actora y sus hijas, dentro de las revistas número ********** —correspondiente a la **********— y número ********** —correspondiente a la **********—1.


El 23 de septiembre de 2014, una vez seguidos todos los trámites legales correspondientes, el Juez Quincuagésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal dictó sentencia definitiva en el sentido de absolver a la demandada, pues consideró que la actora no había acreditado sus acciones. En consecuencia, la señora RZ interpuso recurso de apelación —al que se adhirió la demandada—; sin embargo, por sentencia de 22 de enero de 2015, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinó que los agravios planteados eran infundados, inoperantes e insuficientes, por lo que confirmó la resolución de primera instancia2.


  1. Juicio de amparo directo ********** y su correspondiente resolución


Por escrito presentado el 17 de febrero de 2015, ERZ, por su propio derecho y en representación de sus dos hijas menores de edad, promovió una demanda de amparo directo en contra de la resolución de 22 de enero de 2015, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. De dicha demanda correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente **********. Por su parte, por escrito presentado el 24 de marzo de 2015, la empresa NSACV promovió demanda de amparo adhesivo, misma que fue admitida por el mencionado Tribunal Colegiado mediante auto de 26 de marzo de 20153.


El 27 de mayo de 2015, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en el sentido de conceder el amparo respecto a la quejosa y negarlo respecto a la empresa quejosa adhesiva. Lo anterior, pues advirtió —tal y como lo señaló la quejosa en sus conceptos de violación— que la autoridad responsable se limitó a afirmar de manera dogmática, genérica y sin un debido análisis probatorio que el Juez de primera instancia había actuado correctamente, sin exponer argumentos para desvirtuar todos los agravios hechos valer por la recurrente. Particularmente, el Tribunal Colegiado advirtió que la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto del quinto agravio expuesto por la recurrente, en el que se solicitó la realización de un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad sobre el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a la luz de diversos instrumentos internacionales que consagran la protección más amplia en beneficio de los menores.


Asimismo, el Tribunal Colegiado advirtió que la Sala responsable no delimitó debidamente la litis de la apelación, pues de sus razonamientos se desprendía que fusionó el estudio de las dos acciones ejercidas —la reparación del daño material y la reparación del daño moral—, sin percatarse que la causa de pedir era distinta, no obstante ambas provinieran de un mismo hecho generador. Además, señaló que dado que la reparación demandada derivaba de un abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión, siguiendo el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo 3/2011, la acción de daño moral debía resolverse a la luz de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, particularmente conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.


Así las cosas, el Tribunal Colegiado concluyó que la autoridad responsable debía: (i) establecer el derecho aplicable, con independencia del que hubiera invocado la actora; (ii) realizar un ejercicio de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad que tomara en cuenta el interés superior del menor; y (iii) realizar un estudio integral de los agravios esgrimidos, valorando cada una de las imágenes y las notas contenidas en las publicaciones que dieron origen a la demanda, con la finalidad de resolviera lo que en derecho correspondiera4.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado ordenó a la autoridad responsable que:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y


b) En su lugar emitiera otra en la que atendiera los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo y, con plenitud de jurisdicción, resolviera conforme a derecho el fondo del asunto, así como el tema de costas y de la apelación adhesiva5.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


El 4 de junio de 2015, la Magistrada Presidenta de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal informó al Magistrado P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que en vía de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se dejaba insubsistente la sentencia de 22 de enero de 2015, dictada dentro del toca civil **********, y solicitó una ampliación del término para el cumplimiento, dada la complejidad del asunto6.


Posteriormente, el 30 de junio de 2015, en cumplimiento de la sentencia dictada dentro del juicio de amparo directo **********, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió una nueva resolución, dentro de la que determinó revocar la sentencia recurrida y declarar fundadas las prestaciones reclamadas por la actora respecto de la acción de daño material y perjuicios, así como respecto de la acción de daño moral.


Para arribar a dicha conclusión, la Sala responsable señaló que, tomando en consideración la suplencia de la queja que operaba en el asunto, el Juez de primera instancia omitió realizar un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad sobre el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que tomara en cuenta el interés superior de los menores. Además, señaló que el Juez de origen tampoco delimitó debidamente la litis natural con base en las dos acciones propuestas, pues de sus razonamientos se desprende que las fusionó sin percatarse de que la causa de pedir era distinta a pesar de que provinieran de un mismo hecho generador.


Como consecuencia de lo anterior, la Sala de apelación reasumió jurisdicción para estudiar la litis natural y procedió al análisis de los argumentos y las pruebas ofrecidas por las partes, haciendo énfasis en que dicho análisis se realizaría a la luz de un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad tendiente a proteger el interés superior de las menores involucradas. En este sentido, la Sala responsable concluyó que en el caso resultaba procedente condenar a la demandada, por un lado, al pago del daño material —de conformidad con el artículo 87, en relación con el 216 BIS, ambos de la Ley Federal del Derecho de Autor— y, por otro lado, al pago del daño moral —de conformidad con los artículos 1°, 22, 24 y 25 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, así como diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal—. Finalmente, la Sala de apelación declaró infundado el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la empresa NSACV y, en lo que respecta a los gastos y costas, condenó a la demandada al pago de los mismos causados en la primera instancia7.


El 7 de agosto de 2015, el autorizado de la empresa NSACV presentó un escrito ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, mediante el que realizó diversas manifestaciones en torno a que no se encontraba cumplida la sentencia de amparo. Lo anterior, pues a su consideración la autoridad responsable: (i) inaplicó la ley especial; (ii) aplicó en perjuicio de la demandada un “colage” de leyes, contraviniendo el principio de igualdad; (iii) realizó un análisis de temas que no le fueron ordenados sin que mediara razonamiento legal alguno; y (iv) dictó una nueva sentencia de primera instancia, violando el principio general de impugnación y limitando a la demandada a una sola instancia8.


El 21 de agosto de 2015, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó una resolución dentro de la que se pronunció respecto al...

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