Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2396/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 911/2016))
Número de expediente2396/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2396/2017.



AMPARO Directo EN REVISIÓN 2396/2017.

QUEJOsA y RECURRENTE: mARÍA G.H.M..


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: S.V.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Hermosillo, Sonora, María Guadalupe Hoyos Martínez, por conducto de su apoderado legal H.A.M.H.A., solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, por la Junta antes citada, en el juicio laboral **********.


La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número de amparo directo A.D.L. **********.


Luego, en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 2396/2017, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.



Finalmente mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2396/2017; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.



TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el lunes veinte de febrero de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintidós de febrero al martes siete de marzo de dos mil diecisiete3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el uno de marzo de dos mil diecisiete.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por H.A.M.H.A., apoderado legal de la quejosa, personalidad reconocida por la Junta responsable y por el Tribunal Colegiado del conocimiento en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:

I. Antecedentes.

  1. María Guadalupe Hoyos Martínez y C.D.M.H., madre e hija respectivamente, demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el otorgamiento de las pensiones de viudez y orfandad, correspondientemente. Manifestaron en esencia, la primera, que el uno de febrero de dos mil trece contrajo matrimonio civil con D.M.Q., quien falleció el veinticinco de febrero de dos mil trece, estando pensionado bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, con el número de seguridad social 24862001526; la segunda [C.D.M.H., indicó que dependía económicamente del extinto pensionado, aunque únicamente era hija de la actora.

  2. El Instituto demandado negó acción y derecho a las actoras para reclamar las prestaciones aludidas; primero, porque no se cumplía con lo dispuesto por el artículo 154, fracción III, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, pues a la muerte del pensionado no había transcurrido un año de matrimonio. Por lo que respecta a C.D.M.H., el Instituto demandado precisó que no se ubicaba en la hipótesis prevista en el numeral 156 del referido ordenamiento legal a efecto de otorgarle pensión de orfandad.

  3. La Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Hermosillo, Sonora, absolvió al Instituto demandado de las prestaciones reclamadas, debido a que María Guadalupe Hoyos Martínez no se ubicaba en el supuesto de la fracción III, del artículo 154 de la Ley del Seguro Social, pues contrajo matrimonio con el pensionado veinticuatro días antes de su muerte, en razón de que el asegurado falleció el veinticinco de febrero de dos mil trece, y el matrimonio se celebró el uno de febrero de la citada anualidad; por su parte, C.D.M.H. no se ubicaba en los supuestos del artículo 156 de la Ley del Seguro Social, dado que no es hija del trabajador fallecido.

  4. En contra de lo anterior, María Guadalupe Hoyos Martínez promovió amparo directo.

II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Único. La autoridad responsable de forma incorrecta absolvió a la demandada de las prestaciones que reclamó, a pesar de que la limitación de un año de vigencia del matrimonio, que prevé el artículo 154, fracción III, de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, es violatorio de derechos humanos, y así lo ha resuelto la Justicia Federal, porque condiciona el otorgamiento de una pensión a una causa ajena al asegurado [fallecimiento].

  • Agrega que la excepción a la exigencia de un año resulta inconvencional. Lo anterior en tanto que, por una parte, el Protocolo de San Salvador en su artículo 9 y el Convenio 102 sobre la Seguridad Social Mínima, en sus artículos 59 y 60, establecen que en caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

  • La Junta responsable omite acatar los criterios a los cuales está obligada, máxime que los mismos redundan en un mayor beneficio para la actora, ya que reclama una prestación de seguridad social. Por lo tanto, negarle el acceso a la pensión de viudez es contrario al espíritu de los artículos y 123 de la Constitución Federal.

  • El laudo reclamado se dictó en contravención al principio de exhaustividad, pues la Junta no tomó en consideración la totalidad de las manifestaciones del escrito de demanda y efectuó un incorrecto análisis del material probatorio.

  • Finalmente, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, solicita la suplencia de la deficiencia de la queja.


III. Síntesis de la sentencia de amparo.

  • Resultan infundados los conceptos de violación, por las siguientes razones:

  • Si bien tanto el Protocolo de San Salvador en su artículo 9, como el Convenio 102 sobre la Seguridad Social Mínima, en sus artículos 59 y 60, establecen que en caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes; sin embargo, también es cierto que dichas disposiciones limitan el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social a la legislación nacional del...

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