Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 630/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha29 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 692/2011))
Número de expediente630/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 630/2012.



AMPARO directo EN REVISIÓN 630/2012.

QUEJOSA: ************.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: carlos enrique mendoza ponce.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ************, en representación legal de ************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por el acto y en contra de la autoridad siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE. La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO. La sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil once, dentro del juicio de nulidad número ************.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantía constitucional violada en su perjuicio la establecida en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros perjudicados al Administrador Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, al S. de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “16” de la Administración de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “4” de la citada Administración Central, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO. Por auto de trece de septiembre de dos mil once, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número ************.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de dos de febrero de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a ************, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.”


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante oficio de veintiocho de febrero de dos mil doce, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 630/2012; ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente. Finalmente, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante acuerdo de veintiuno de marzo del año en curso, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta de él, a esta Primera Sala.


Mediante acuerdo de nueve de abril de la presente anualidad, el Presidente de la Primera Sala tuvo por interpuesta la revisión adhesiva, formulada por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero perjudicada en el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en donde se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, es innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.






SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa por medio de lista el lunes trece de febrero de dos mil doce, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes catorce; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del día miércoles quince al veintiocho de febrero de dos mil doce, descontándose de dicho plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero del citado año, por ser sábados y domingos, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintisiete de febrero de dos mil doce, el mismo se considera presentado en tiempo, como se advierte del siguiente calendario:





Febrero 2012

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

13

Notifica

14

Surte efectos

15

Inicia plazo

(1)


16


(2)

17


(3)

18


19

20

(4)

21

(5)

22

(6)

23

(7)

24

(8)

25


26


27

(9) Interpone recurso

28

(10)

Vence plazo








Ahora bien, teniendo en consideración, que en los autos del presente asunto, no obra constancia alguna donde se desprenda la fecha de notificación a la autoridad tercero perjudicada, del proveído de nueve de marzo de dos mil doce, dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, para así determinar si la adhesión al recurso de revisión se encuentra interpuesta en tiempo y forma legales; en consecuencia, con apoyo, por analogía, en la tesis aislada de rubro: “AMPARO NO EXTEMPORÁNEO.”1, y con fundamento en los artículos 83, fracción V, último párrafo, y 90, de la Ley de Amparo; y, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se tiene por interpuesto el recurso de revisión adhesiva de referencia.


TERCERO. Procedencia. Antes de continuar con el análisis de los agravios debe analizarse si este medio de defensa es procedente.

En este apartado se debe estudiar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


La exposición de motivos de la reforma constitucional a la fracción IX del artículo 107 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por...

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