Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2016)
Fecha de Resolución: | 25 de Mayo de 2017 |
ACCIÃN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2016
PROMOVENTE DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÃSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE YUCATÃN.
PONENTE
MINISTRO alberto pérez dayán.
SECRETARIos
héctor hidalgo victoria pérez Y GEORGINA LASO DE LA V.R..
Vo. bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dÃa veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Raúl Paz Alonzo, J.E.L.A., Manuel Armando DÃaz Suárez, J.D.C.G., Rafael Gerardo Montalvo Mata, R.M.R.B., M.J.A.C., MarÃa Beatriz Zavala Peniche y J.Y.V.M., en su carácter de integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Yucatán, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto 400/2016 por el cual se reformaron y adicionaron diversos artÃculos de la L. de Transporte del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el veintidós de junio de dos mil dieciséis; asimismo señalaron como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso y el Gobernador de la referida entidad federativa.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. Los promoventes estiman violados los artÃculos 1, 5, 11, 14, 25 y 28 de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:
1º. Violación al principio de libre competencia.
El artÃculo 40 QUATER, fracción V, de la L. de Transporte del Estado de Yucatán impone una mayor carga legal a las gobernados que prestan el servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas restándole competitividad frente a otros prestadores del mismo servicio como lo son los taxis. Lo anterior, se refleja en la disposición por la cual se establece que el cobro de los servicios prestados a través de plataformas tecnológicas sólo podrá realizarse a través de tarjeta de crédito o débito, lo cual, restringe, excluye y segmenta el mercado de servicios de transporte de pasajeros, dando una clara ventaja a sus competidores que prestan el mismo servicio.
Añade, que al establecer dichas limitaciones o exclusividades se produce una segmentación socioeconómica de mercado y se conceden ventajas a los demás prestadores del servicio público de transporte de pasajeros.
Por otra parte, señala que al impedirse el cobro en efectivo del servicio se vulnera el principio de generalidad contenido en el artÃculo 3 de la L. de Transporte del Estado de Yucatán.
2º. Violación al principio de igualdad y libertad de trabajo.
El artÃculo 40 SEXIES, prevé requisitos discriminatorios, excesivos e inequitativos tales como âser propietario del vehÃculo mediante el cual se prestará el servicioâ; âque el valor del vehÃculo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización, que el año de modelo o fabricación del vehÃculo no sea mayor a siete añosâ; entre otras.
Añade que resulta violatorio de los artÃculos 1 y 5 constitucionales el que se requiera que el titular del certificado vehicular sea propietario del vehÃculo mediante el cual se prestará el servicio, ya que ello impide el acceso a un trabajo a personas que no tienen la capacidad económica para adquirir un vehÃculo, lo cual, resulta discriminatorio.
Para comprobar la iniquidad del trato diferenciado al que se encuentran sujetas las empresas de redes de transporte, realiza un comparativo entre los requisitos que la ley exige tratándose del servicio de transporte particular y el prestado por concesionarios, con aquellos relativos a los que prestan el servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas. De ello, concluye que no se prevén las mismas condiciones y requisitos a pesar de que en los tres casos se lleva a cabo el mismo transporte de pasajeros.
Añade, que no existe motivo alguno para realizar una distinción entre los proveedores de servicio, ya que la única distinción entre ellos, es la forma en que se adquieren estos servicios, toda vez que unos tienen establecidas rutas, paraderos y pueden ser abordados en cualquier parte de la ciudad, mientras que el acceso a los que prestan sus servicios a través de plataformas tecnológicas sólo es posible a través de aparatos electrónicos como computadoras o dispositivos móviles, razón por la cual resulta excesiva la carga impositiva que se pretende imponer con los requisitos legales.
Que con las referidas medidas se pretende restringir e inhibir el uso del servicio de transporte a través de las plataformas tecnológicas y con ello proteger el servicio que prestan los taxis, lo cual provoca una competencia desleal en la prestación de un mismo servicio.
Señala que si bien debe regularse el servicio de pasajeros a través de plataformas tecnológicas, también es cierto que esa regulación tiene que ser acorde con las reglas de operación que existen para los demás actores que se dedican a la misma actividad y no imponiendo requisitos excesivos, ya que con ello se favorece a quienes actualmente cuentan con una concesión y se dedican a prestar el servicio de taxi.
En relación con lo anterior, manifiesta que el artÃculo 35, fracción IX, y 40, fracción IV, de la L. de Transporte del Estado de Yucatán únicamente recomienda a los permisionarios y concesionarios vigilar escrupulosamente que el manejo y control efectivo de sus unidades quede encomendado sólo a operadores que posean la licencia correspondiente y cumplan con el perfil y demás requisitos que establezca el reglamento de la L. impugnada, es decir, no resulta obligatorio que el operador del transporte tenga que ser el dueño del vehÃculo, contrario a lo que sà establece para los servicios de plataformas tecnológicas.
3º. Violación a los principios de irretroactividad de las leyes y competitividad económica.
La parte actora señala que el decreto impugnado vulnera el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artÃculo 14 de la Constitución en perjuicio de quienes prestaban servicios de transporte de pasajeros con anterioridad a la publicación de la L. de Transporte Público del Estado de Yucatán, por lo que ocasiona un perjuicio a sus derechos constitucionales, ello, en perjuicio de las personas que ya prestaban el servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas, con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación impugnada, misma que se tilda de excesiva.
Por otra parte, señala que si bien en la exposición de motivos de la ley impugnada se estableció como propósito âgenera[r] las condiciones de equidad que permitirán a todos los involucrados coexistir pacÃficamente y encontrar oportunidades de desarrolloâ, lo cierto es que el artÃculo 40 SEXIES, fracción IX, no resulta acorde con ello al imponer especificaciones a los vehÃculos con los cuales se debe prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, mismas que resultan desproporcionales y, por ende, generan una situación de desigualdad que limita la competitividad económica en términos de lo previsto en el artÃculo 25 constitucional.
4º. Violación al principio de legalidad.
Señala que los artÃculos 40 SEPTIES y 41, fracción IV, de la L. de Transporte del Estado de Yucatán carecen de la debida fundamentación toda vez que se basa exclusivamente en lo señalado tanto en la exposición de motivos como el dictamen correspondiente, sin que existan estudios que permitan analizar la idoneidad del diseño y restricción de rutas del servicio de transporte prestado a través de plataformas tecnológicas.
Al respecto invoca la libertad de tránsito contenida en el artÃculo 11 de la Constitución, del cual desprende que todas las personas pueden trasladarse de un punto a otro de la ciudad a través de plataformas tecnológicas, sin necesidad de que dicho traslado puede ser restringido mediante una ruta determinada tal como se pone de manifiesto en el artÃculo 40 SEPTIES, fracción III, de la L. impugnada, al precisar que la Dirección de Transportes del Estado de Yucatán especificará la ruta en la cual deba recorrer el operador del servicio contratado; asimismo, al imponer rutas impide la libre competencia, toda vez que los servicios prestados por concesionarios no se les impone dicha restricción lo cual les permite prestar sus servicios en cualquier parte de...
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