Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2016)

Sentido del fallo25/05/2017 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 40 bis y 40 quinquies de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicados mediante Decreto 400/2016 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de veintidós de junio de dos mil dieciséis. TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 40 quater, fracción V, y 40 sexies, fracciones VIII y IX, en las porciones normativas ‘Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización;’ y ‘aire acondicionado y equipo de sonido; y’, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicados mediante Decreto 400/2016 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de veintidós de junio de dos mil dieciséis. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 40 sexies, fracción IX, en las porciones normativas ‘que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras’ y ‘que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento’, 40 septies, fracción III, y 41, fracción IV, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicados mediante Decreto 400/2016 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de veintidós de junio de dos mil dieciséis. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha25 Mayo 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente63/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2016

PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE YUCATÁN.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARIos:

héctor hidalgo victoria pérez Y GEORGINA LASO DE LA V.R..


Vo. bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Raúl Paz Alonzo, J.E.L.A., Manuel Armando Díaz Suárez, J.D.C.G., Rafael Gerardo Montalvo Mata, R.M.R.B., M.J.A.C., María Beatriz Zavala Peniche y J.Y.V.M., en su carácter de integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Yucatán, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto 400/2016 por el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el veintidós de junio de dos mil dieciséis; asimismo señalaron como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso y el Gobernador de la referida entidad federativa.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. Los promoventes estiman violados los artículos 1, 5, 11, 14, 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:

1º. Violación al principio de libre competencia.

El artículo 40 QUATER, fracción V, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán impone una mayor carga legal a las gobernados que prestan el servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas restándole competitividad frente a otros prestadores del mismo servicio como lo son los taxis. Lo anterior, se refleja en la disposición por la cual se establece que el cobro de los servicios prestados a través de plataformas tecnológicas sólo podrá realizarse a través de tarjeta de crédito o débito, lo cual, restringe, excluye y segmenta el mercado de servicios de transporte de pasajeros, dando una clara ventaja a sus competidores que prestan el mismo servicio.

Añade, que al establecer dichas limitaciones o exclusividades se produce una segmentación socioeconómica de mercado y se conceden ventajas a los demás prestadores del servicio público de transporte de pasajeros.

Por otra parte, señala que al impedirse el cobro en efectivo del servicio se vulnera el principio de generalidad contenido en el artículo 3 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.

2º. Violación al principio de igualdad y libertad de trabajo.

El artículo 40 SEXIES, prevé requisitos discriminatorios, excesivos e inequitativos tales como “ser propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio”; “que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización, que el año de modelo o fabricación del vehículo no sea mayor a siete años”; entre otras.

Añade que resulta violatorio de los artículos 1 y 5 constitucionales el que se requiera que el titular del certificado vehicular sea propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio, ya que ello impide el acceso a un trabajo a personas que no tienen la capacidad económica para adquirir un vehículo, lo cual, resulta discriminatorio.

Para comprobar la iniquidad del trato diferenciado al que se encuentran sujetas las empresas de redes de transporte, realiza un comparativo entre los requisitos que la ley exige tratándose del servicio de transporte particular y el prestado por concesionarios, con aquellos relativos a los que prestan el servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas. De ello, concluye que no se prevén las mismas condiciones y requisitos a pesar de que en los tres casos se lleva a cabo el mismo transporte de pasajeros.

Añade, que no existe motivo alguno para realizar una distinción entre los proveedores de servicio, ya que la única distinción entre ellos, es la forma en que se adquieren estos servicios, toda vez que unos tienen establecidas rutas, paraderos y pueden ser abordados en cualquier parte de la ciudad, mientras que el acceso a los que prestan sus servicios a través de plataformas tecnológicas sólo es posible a través de aparatos electrónicos como computadoras o dispositivos móviles, razón por la cual resulta excesiva la carga impositiva que se pretende imponer con los requisitos legales.

Que con las referidas medidas se pretende restringir e inhibir el uso del servicio de transporte a través de las plataformas tecnológicas y con ello proteger el servicio que prestan los taxis, lo cual provoca una competencia desleal en la prestación de un mismo servicio.

Señala que si bien debe regularse el servicio de pasajeros a través de plataformas tecnológicas, también es cierto que esa regulación tiene que ser acorde con las reglas de operación que existen para los demás actores que se dedican a la misma actividad y no imponiendo requisitos excesivos, ya que con ello se favorece a quienes actualmente cuentan con una concesión y se dedican a prestar el servicio de taxi.

En relación con lo anterior, manifiesta que el artículo 35, fracción IX, y 40, fracción IV, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán únicamente recomienda a los permisionarios y concesionarios vigilar escrupulosamente que el manejo y control efectivo de sus unidades quede encomendado sólo a operadores que posean la licencia correspondiente y cumplan con el perfil y demás requisitos que establezca el reglamento de la Ley impugnada, es decir, no resulta obligatorio que el operador del transporte tenga que ser el dueño del vehículo, contrario a lo que sí establece para los servicios de plataformas tecnológicas.

3º. Violación a los principios de irretroactividad de las leyes y competitividad económica.

La parte actora señala que el decreto impugnado vulnera el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 14 de la Constitución en perjuicio de quienes prestaban servicios de transporte de pasajeros con anterioridad a la publicación de la Ley de Transporte Público del Estado de Yucatán, por lo que ocasiona un perjuicio a sus derechos constitucionales, ello, en perjuicio de las personas que ya prestaban el servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas, con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación impugnada, misma que se tilda de excesiva.

Por otra parte, señala que si bien en la exposición de motivos de la ley impugnada se estableció como propósito “genera[r] las condiciones de equidad que permitirán a todos los involucrados coexistir pacíficamente y encontrar oportunidades de desarrollo”, lo cierto es que el artículo 40 SEXIES, fracción IX, no resulta acorde con ello al imponer especificaciones a los vehículos con los cuales se debe prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, mismas que resultan desproporcionales y, por ende, generan una situación de desigualdad que limita la competitividad económica en términos de lo previsto en el artículo 25 constitucional.

4º. Violación al principio de legalidad.

Señala que los artículos 40 SEPTIES y 41, fracción IV, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán carecen de la debida fundamentación toda vez que se basa exclusivamente en lo señalado tanto en la exposición de motivos como el dictamen correspondiente, sin que existan estudios que permitan analizar la idoneidad del diseño y restricción de rutas del servicio de transporte prestado a través de plataformas tecnológicas.

Al respecto invoca la libertad de tránsito contenida en el artículo 11 de la Constitución, del cual desprende que todas las personas pueden trasladarse de un punto a otro de la ciudad a través de plataformas tecnológicas, sin necesidad de que dicho traslado puede ser restringido mediante una ruta determinada tal como se pone de manifiesto en el artículo 40 SEPTIES, fracción III, de la Ley impugnada, al precisar que la Dirección de Transportes del Estado de Yucatán especificará la ruta en la cual deba recorrer el operador del servicio contratado; asimismo, al imponer rutas impide la libre competencia, toda vez que los servicios prestados por concesionarios no se les impone dicha restricción lo cual les permite prestar sus servicios en cualquier parte de la entidad federativa.

TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
16 sentencias
  • Voto concurrente num. 64/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
    • México
    • Pleno
    • Invalid date
    ...el veintisiete de enero de dos mil veinte. 15. Voto particular y concurrente que formula el M.A.Z.L. de L., relativo a la acción de inconstitucionalidad 63/2016. 16. Esto es lo que en un sector de la doctrina comparada se conoce como la teoría moderna de los derechos fundamentales o el mode......
  • Sentencia con número de expediente 636/2022. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto, 2022-08-31
    • México
    • Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto
    • August 31, 2022
    ...los fines que pretende, puesto que de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 63/2016, la antigüedad de los vehículos para la prestación de los servicios es de siete años y determinó que si bien una medida para garantiza......
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • August 18, 2017
    ...DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN). Voto particular y concurrente que formula el M.A.Z.L. de L., relativo a la acción de inconstitucionalidad 63/2016. En las sesiones de veintidós, veintitrés y veinticinco de mayo de dos mil diecisiete del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte di......
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • August 18, 2017
    ...ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2016. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE YUCATÁN. MINISTRO JOSÉ F.F.G.S.. Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 63/2016, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. VIII-P-SS-298
    • México
    • Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Núm. VIII-30, Enero 2019
    • January 1, 2019
    ...conviene señalar que dicho tópico fue estudiado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de inconstitucionalidad número 63/2016, promovida por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Yucatán, en contra del Dec......
  • Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. VIII-P-SS-652
    • México
    • Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Núm. IX-3, Marzo 2022
    • March 1, 2022
    ...conviene señalar que dicho tópico fue estudiado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de inconstitucionalidad número 63/2016 , promovida por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Yucatán, en contra del De......
  • ¿Qué dicen hoy los tribunales?
    • México
    • Revista abogacía. La voz y la pluma de los juristas Núm. 3-29, Julio 2023
    • July 1, 2023
    ...máxima de cinco años, de lo contrario no podrán prestar el servicio de transporte. El tribunal justif‌icó su decisión en la acción de inconstitucionalidad 63/2016 de la SCJN, en la que se reconoció que los autos más nuevos tienen mejores sistemas de seguridad. Registro: 2026361. Impugnación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR