Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 8/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • PREVALECE CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA REDACTADA POR ESTA SEGUNDA SALA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 772/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 342/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 83/2015))
Número de expediente8/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Primer Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

COLABORÓ: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 8/2016.


R E S U L T A N D O


  1. 1. El once de enero de dos mil dieciséis1 A.A.R.C., Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el órgano de su adscripción, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito).


  1. 2. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis2 el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis con el número 8/2016, anunció que la competencia para su resolución corresponde a esta Segunda Sala, turnó el expediente para su estudio al señor M.J.L.P. y solicitó a los Tribunales Colegiados, diversos al del Magistrado del denunciante, informaran sobre la vigencia de los criterios contendientes.


  1. 3. Una vez recibidos los informes de los Tribunales Colegiados en el sentido de que los criterios contendientes sustentados por ellos estaban vigentes3, se remitieron los autos al Ministro J.L.P. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


  1. 4. En auto de presidencia de diez de febrero de dos mil dieciséis4 esta Sala se avocó al conocimiento el asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala es competente para conocer del caso, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,5 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, pues versa sobre la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. No resulta inadvertido que dos Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a un mismo circuito (décimo sexto) y que técnicamente esa contradicción de criterios corresponde conocerla al Pleno de circuito correspondiente, como lo reconoció esta Sala en su anterior integración al resolver la diversa contradicción de tesis 192/2014.6


  1. Ello se debe a que esta Sala en su actual integración estima que toda vez que en el caso se denunció también el criterio proveniente de un Tribunal Colegiado de diverso circuito (vigésimo), ello evidencia que la contradicción de tesis deriva de órganos jurisdiccionales de diversos circuitos y, con ello, la competencia de esta Sala para su conocimiento, aunado a que la solución que se dé a esta contradicción de tesis absolverá el problema suscitado entre los Tribunales contendientes del mismo circuito, lo que hará innecesaria la intervención del Pleno de Circuito correspondiente. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. I/2012 (10a.) emitida por el Tribunal Pleno7, del tenor siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”


  1. II. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios contendientes.


  1. III. EXISTENCIA. Es existente la contradicción de tesis por los motivos siguientes.


  1. La existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos con el fin de lograr su unificación, sin que deban buscarse diferencias de detalle que impidan su resolución, a efecto de tutelar la seguridad jurídica de los gobernados.


  1. Corrobora lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/20108 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la literalidad que ahora se inserta:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las...

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