Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 192/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente 192/2011
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 741/2010-13208)
Fecha08 Junio 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 192/2011.

QUEJOSA: ***********, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: mARÍA dOLORES oMAÑA rAMÍREZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil once.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito recibido el veintiocho de julio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, autorizado de la quejosa, ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de veinticuatro de febrero de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad número ***********.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicada a la Administración de Consultas y Autorizaciones “3” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diez, admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó su registro con el número ***********, tuvo como tercero perjudicado al Administrador de Consultas y Autorizaciones “3” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.


Una vez substanciado el juicio, el Pleno de dicho Tribunal, en sesión de nueve de diciembre de dos mil diez, emitió resolución en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la anterior determinación, el Licenciado ***********, autorizado de la quejosa, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintisiete de enero de dos mil once.


En el propio auto se ordenó registrar el recurso con el número 192/2011, notificar a la autoridad responsable y a la señalada como tercero perjudicada, dar vista al Procurador General de la República, y ordenó que en su oportunidad se remitieran los autos respectivos al M.G.I.O.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- Previo dictamen del Ministro Ponente y de conformidad con el acuerdo presidencial citado en el resultando anterior, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación envió el presente asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal. Por diverso acuerdo, dictado el día nueve de los mismos mes y año, el Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


SEXTO.- El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público en su carácter de tercero perjudicado, mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil once ante la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Alto Tribunal, promovió revisión adhesiva; en el que se solicita se confirme la sentencia recurrida y se niegue el amparo solicitado.


Por proveído de fecha dieciséis de febrero de dos mil once, el presidente de la Sala, tuvo por interpuesta la Revisión Adhesiva.


El Procurador General de la República no formuló pedimento.


SÉPTIMO. En sesión de fecha seis de abril de dos mil once, la Primera Sala acordó retirar el asunto a petición del Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo; sin embargo, aunque subsiste la cuestión de constitucionalidad no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del asunto, en términos del Punto Tercero, fracción III del citado Acuerdo General Plenario 5/2001, modificado en términos del diverso Acuerdo General Plenario 3/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil ocho.


SEGUNDO.- El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada al ahora recurrente el miércoles cinco de enero de dos mil once, tal como se advierte de la constancia que obra en la foja 116 del expediente relativo al juicio de amparo directo número 741/2010-13208; notificación que surtió efectos al día siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de dicha ley para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del viernes siete al jueves veinte del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 fracción III, de la legislación de amparo. Sin contar en el cómputo respectivo los días ocho, nueve, quince y dieciséis del referido mes y año, por ser inhábiles con apego a lo que disponen los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, si el recurso de revisión fue interpuesto el miércoles diecinueve de enero de dos mil once, tal como se desprende del sello que obra en la foja primera de su escrito de revisión (foja 2, del toca 192/2011), es de concluirse que tal interposición resulta oportuna.


Así mismo, el recurso de revisión adhesiva fue presentado oportunamente, en virtud de que el auto que admitió el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, fue notificado al tercero perjudicado el lunes treinta y uno de enero del presente año, transcurriendo el plazo de cinco días a que se refiere el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, del martes primero al martes ocho de febrero, descontando del mismo los días cinco, seis y siete por ser inhábiles; por lo que, si el escrito correspondiente se presentó el viernes cuatro del propio mes, resulta oportuno.


TERCERO.- Esta Primera Sala advierte que el Lic. ***********, quien promueve a nombre de ***********, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuenta con la debida personalidad para interponer el recurso de revisión, pues a foja 42 del cuaderno del juicio de amparo directo número ***********, obra el auto admisorio de la demanda de garantías, en el cual el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le reconoció el carácter de representante legal de la parte quejosa, por lo que se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto por persona legalmente facultada para ello.


CUARTO.- El presente recurso de revisión es procedente, atento a las siguientes consideraciones:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y la sentencia contenga alguno de esos pronunciamientos, o se hubiera omitido su estudio, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en...

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