Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6280/2014)

Sentido del fallo23/09/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha23 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-381/2014))
Número de expediente6280/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6280/2014

Amparo directo en revisión 6280/2014

quejoso Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 6280/2014, interpuesto por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de doce de noviembre de dos mil catorce, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer, en los que sustancialmente se aduce que el citado órgano de control constitucional desacertadamente desestimó los motivos de disenso en los que planteó la inconstitucionalidad del artículo 101 del C.F. de la Federación1, al no permitir el otorgamiento de beneficios penales a quienes sean condenados por ciertos delitos fiscales.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el mencionado tribunal de amparo realizó el examen de la sentencia reclamada, sobre la base de los siguientes segmentos fácticos comprobados:

  2. Con motivo de una visita domiciliaria practicada por la autoridad hacendaria a la contribuyente **********, cuyo objeto era verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo respecto al ejercicio fiscal de dos mil seis, se tuvo conocimiento de que el peticionario de garantías, en su condición de presidente del Consejo de Administración de la indicada persona moral, de manera dolosa y a través del engaño, omitió el pago del Impuesto al Valor Agregado que aquélla debía cubrir, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio del mencionado año, por la cantidad total de $********** (**********), toda vez que al presentar las respectivas declaraciones, indebidamente acreditó $********** (**********), derivados de operaciones “inexistentes”.

  3. Asimismo, incurrió en impago del Impuesto Sobre la Renta, relacionado con el aludido ejercicio fiscal, por un monto de $********** (**********), ya que consignó deducciones falsas en las declaraciones anual y provisionales del tributo señalado, por $********** (**********)2.

  4. Procesales. Con motivo de ello se inició una averiguación previa, en la que existiendo querella de parte legítima3, se ejerció acción penal en contra del justiciable de mérito y otro4.

  5. Seguidos los trámites conducentes, el ahora inconforme5 y su coprocesado fueron condenados por los delitos de:

a) Defraudación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 108, párrafo tercero, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; y,

b) Defraudación fiscal equiparada, tipificado y punible en términos del ordinal 109, fracción I, en relación con el diverso 108, párrafo tercero, fracción III, de ese mismo ordenamiento.

  1. Derivado de lo anterior, se les impusieron las siguientes consecuencias jurídicas: i) un total de tres años tres meses de prisión, ii) suspensión de derechos políticos y civiles; iii) amonestación pública para prevenir su reincidencia; y, iv) la obligación de reparar el daño. Cabe precisar que el juez de la causa, con apoyo en lo previsto en el artículo 101 del C.F. de la Federación, les negó los sustitutivos de la referida pena carcelaria, así como el beneficio de la condena condicional6.

  2. Sustanciado el recurso de apelación que tanto el justiciable como el cosentenciado hicieron valer, el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, mediante resolución de veintisiete de febrero de dos mil catorce, modificó lo determinado en primera instancia. Esa modificación fue para absolver al coimputado y establecer que la reparación del daño sería por $********** (**********)7.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL



  1. Amparo directo. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, ********** promovió amparo directo en contra de las siguientes autoridades: a) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos; b) P. de los Estados Unidos Mexicanos; c) secretario de Gobernación; d) responsable del Diario Oficial de la Federación; e) Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito; y, f) juez Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún.

  2. A las que reclamó:

- De las identificadas con los incisos a), b), c) y d), la discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación del C.F. de la Federación, por lo que respecta a lo establecido en el artículo 101 de ese ordenamiento, así como sus consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas8.

- De la señalada en el inciso e), la sentencia de segunda instancia, dictada el veintisiete de febrero de dos mil catorce, en el toca **********9.

- De la marcada con el inciso f), la ejecución de esta última determinación.

  1. En su ocurso inicial el inconforme adujo que se vulneraron en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos , 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Federal.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer del caso al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito10, el cual, en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce, analizó el acto reclamado, declaró parcialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos y concedió el amparo para que el tribunal responsable: i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; ii) reitere los aspectos definidos o intocados de la litis; iii) estudie únicamente por lo que hace al delito de defraudación fiscal, la concesión de los beneficios penales establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, pues dicho ilícito se ubica en la fracción I del numeral 108 del C.F. de la Federación, tomando en consideración para ello, el requisito que señala el ordinal 10111 del citado C.F.; y, iv) con base en lo anterior, ajuste los beneficios de sustitución de la pena de prisión12.

  3. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil catorce, el accionante constitucional interpuso recurso de revisión13, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  4. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de cinco de enero de dos mil quince, el Ministro P. de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente 6280/2014, lo admitió a trámite y ordenó se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente14.

  5. El seis de febrero siguiente, el caso se radicó en esta Primera Sala15.

  6. En sesión de ocho de julio de esa anualidad, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de sentencia sometido a la consideración de este Alto Tribunal16, por lo que el asunto se returnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración de uno nuevo17.





  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo18; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad19.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia.

  2. Esto es así, toda vez que la sentencia constitucional se notificó al autorizado de la parte quejosa el uno de diciembre de dos mil catorce20, surtiendo efectos la misma el dos de ese mes, por lo que el plazo legal para su interposición transcurrió del tres al dieciséis de esa mensualidad21, sin contar los días seis, siete, trece y catorce por haber sido inhábiles, conforme al numeral 19 de la Ley de Amparo aplicable, y como dicho medio de impugnación se presentó el quince de diciembre de ese año, según sello fechador correspondiente, no cabe duda de que se hizo valer en tiempo.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. El quejoso está legitimado para interponer este medio de impugnación, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afecta directamente.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Previo analizar la procedencia del presente recurso, por cuestión de orden técnico, se estima necesario reseñar, en lo conducente, los conceptos de violación planteados en el juicio de...

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